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Ley Forestal

Y REGLAMENTOS

Ley Nº 1700
Ley de 12 de julio de 1996
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

LEY FORESTAL
TITULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 1º. (Objeto de la ley)
La presente ley tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país.
ARTICULO 2º. (Objetivos del desarrollo forestal sostenible)
Son objetivos del desarrollo forestal sostenible:
a) Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación.
b) Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente.
c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la aforestación y reforestación.
d) Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad.
e) Promover la investigación forestal y agroforestal, así como su difusión al servicio de los procesos productivos, de conservación y protección de los recursos forestales.
f) Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales.
ARTICULO 3º. (Definiciones)
Para los efectos de la presente ley y su reglamentación entiéndase por:
a) Dictamen: Opinión especializada de carácter técnico y técnico jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias.
b) Plan de Manejo Forestal: Instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas.
c) Protección: La no utilización de la cobertura arbórea y del suelo en las tierras y espacios destinados para tal fin y el conjunto de medidas que deben cumplirse, incluyendo, en su caso, la obligación de arborizar o promover la regeneración forestal natural.
d) Recursos forestales: El conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables.
e) Régimen Forestal de la Nación: El conjunto de normas de orden público que regulan la utilización sostenible y protección de los bosques y tierras forestales y el régimen legal de otorgamiento a los particulares, con clara determinación de sus derechos y obligaciones.
f) Uso integral y eficiente del bosque: La utilización sostenible de la mayor variedad posible, ecológicamente recomendable y comercialmente viable, de los recursos forestales, limitando el desperdicio de los recursos aprovechados y evitando el daño innecesario al bosque remanente.
g) Utilización sostenible de los bosques y tierras forestales: El uso y aprovechamiento de cualquiera de sus elementos de manera que se garantice la conservación de su potencial productivo, estructura, funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo.
TITULO II
DEL RÉGIMEN FORESTAL DE LA NACIÓN
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 4º. (Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública)
Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable.
ARTICULO 5º. (Limitaciones legales)
I. Para el cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación el Poder Ejecutivo podrá disponer restricciones administrativas, servidumbres administrativas, prohibiciones, prestaciones y demás limitaciones legales inherentes al ordenamiento territorial, la protección y sostenibilidad del manejo forestal.
II. Cualquier derecho forestal otorgado a los particulares está sujeto a revocación en caso de no cumplirse efectivamente las normas y prescripciones oficiales de protección, sostenibilidad y demás condiciones esenciales del otorgamiento.
ARTICULO 6º. (Revocatoria de derechos)
El Poder Ejecutivo podrá disponer la revocación total o parcial de derechos de utilización forestal otorgados a los particulares cuando sobrevenga causa de utilidad pública. Dicho acto administrativo únicamente procederá mediante Decreto Supremo fundamentado y precedido del debido proceso administrativo que justifique la causa de utilidad pública que lo motiva y los alcances de la declaratoria y conlleva la obligación de indemnizar exclusivamente el daño emergente.
ARTICULO 7º. (Tutela efectiva del Régimen Forestal de la Nación)
Cuando la autoridad competente lo requiera, conforme a ley, las autoridades políticas y administrativas, los órganos jurisdiccionales de la República, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho.
ARTICULO 8º. (Participación ciudadana y garantía de transparencia)
I. Toda persona individual o colectiva tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre asuntos vinculados al Régimen Forestal de la Nación, así como a formular peticiones y denuncias o promover iniciativas ante la autoridad competente.
II. Las concesiones, autorizaciones y permisos forestales, planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal, así como los informes de cumplimiento, declaraciones juradas, pliegos de cargo y recomendaciones, informes y dictámenes de auditorías forestales y otros relativos a los fines de la presente ley, son instrumentos abiertos al acceso público. La autoridad competente publicará periódicamente un resumen suficientemente indicativo de tales documentos, incluyendo la repartición pública en que se encuentran disponibles.
III. El reglamento establecerá los procedimientos y mecanismos que garanticen el ejercicio efectivo y rápido de este derecho ciudadano, incluyendo los actos que ameriten audiencias públicas, así como las normas que garanticen la seguridad documentaria y los derechos reservados por ley.
En todos los casos, los actos de licitación tienen carácter de audiencia pública y deberán celebrarse en locales apropiados para tal efecto.
ARTICULO 9º. (Principio precautorio)
Cuando hayan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendentes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica al respecto o la ausencia de normas y ni aun la autorización concedida por la autoridad competente.
ARTICULO 10º. (Progresividad en el uso integral del bosque y el valor agregado de los productos)
I. Los titulares de derechos forestales otorgados por el Estado deben procurar avanzar progresivamente hacia el uso integral del bosque, evidenciando esfuerzos consistentes y continuados en tal sentido y reflejándolos en la medida de lo posible en los planes de manejo y sus actualizaciones.
Asimismo los centros de procesamiento de productos forestales procurarán la diversificación industrial y el incremento del valor agregado de sus productos. La exportación en troncas sólo está permitida en estricta sujeción a las normas reglamentarias, las que especificarán los recursos maderables a ser exportados, bajo pleno cumplimiento de los planes de manejo.
II. Los responsables del manejo forestal deben incorporar progresivamente las tecnologías ambientalmente más recomendables que estén disponibles en el mercado y sean económicamente accesibles y socialmente benéficas. El Estado promoverá el acceso en términos concesionales a dichas tecnologías.
ARTICULO 11º. (Relación con instrumentos internacionales)
La ejecución del Régimen Forestal de la Nación se efectuará en armonía con los convenios internacionales de los que el Estado boliviano es signatario, particularmente, el Convenio de la Organización Internacional de Maderas Tropicales (CIMT) ratificado por Ley Nº 867 del 27 de mayo de 1986, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley Nº 1257 del 11 de julio de 1991, el Convenio sobre Diversidad Biológica ratificado por Ley Nº 1580 del 15 de junio de 1994, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) ratificado por Ley Nº 1255 del 5 de julio de 1991, la Convención Marco sobre el Cambio Climático ratificado por Ley Nº 1576 del 25 de julio de 1994 y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía ratificado por Ley Nº 1688 del 27 de marzo de 1996.
CAPITULO II
DE LAS CLASES DE TIERRAS Y SU PROTECCIÓN JURÍDICA
ARTICULO 12º. (Clases de tierras)
Se reconocen las siguientes clases de tierras en función del uso apropiado que corresponde a sus características:
a) Tierras de protección;
b) Tierras de producción forestal permanente;
c) Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos;
d) Tierras de rehabilitación;
e) Tierras de inmovilización.
Las tierras deben usarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor, cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia, salvo que se trate de un cambio de uso agrícola o pecuario a uso forestal o de protección.
ARTICULO 13º. (Tierras de protección)
I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo. Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las tierras de protección.
II. Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales, por el mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad competente mediante resolución, de oficio o por iniciativa del propietario.
Las áreas de protección de las concesiones forestales constituyen reservas ecológicas sujetas a las mismas limitaciones que las servidumbres.
III. El reglamento establecerá un sistema de multas progresivas y acumulativas, a fin de garantizar el no uso de las tierras de protección, así como el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria. Esta obligación se reputará satisfecha mediante el acto exprofeso de promover el establecimiento de la regeneración natural en dichas tierras.
IV. La reiterada o grave desobediencia a los requerimientos escritos de la autoridad competente o la falta de pago de las multas no obstante mediar apercibimiento expreso, dará lugar a la reversión de las tierras o la revocatoria de la concesión. Cuando proceda la expropiación, conforme a la ley de la materia, el importe acumulado de las multas se compensará en la parte que corresponda con la respectiva indemnización justipreciada.
V. Por el sólo mérito de su establecimiento se presume de pleno derecho que las servidumbres administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio natural están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por terceros e irreversibles por causal de abandono.
ARTICULO 14º. (Tratamiento jurídico de las ocupaciones de hecho)
I. Las normas de este artículo rigen para todos los usuarios del recurso tierra, sean propietarios o no, en cuanto resulten aplicables.
II. La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión. La acción interdicta para recuperar la posesión de dichas tierras es imprescriptible.
III. Cualquiera que a partir de la vigencia de la presente ley ocupe de hecho tierras de protección, áreas protegidas o reservas forestales, o haga uso de sus recursos sin título que lo habilite, será notificado por la autoridad administrativa competente para que desaloje las mismas. La resolución administrativa contendrá necesariamente las medidas precautorias a que se refiere el artículo 46º. La resolución podrá ser impugnada por la vía administrativa.
IV. Sin perjuicio de las disposiciones legales del caso, las áreas ocupadas de hecho en tierras de protección con anterioridad a la vigencia de la presente ley en ningún caso podrán ser ampliadas, quedando sujeta cualquier ampliación a lo dispuesto en el parágrafo III del presente artículo. En caso de reincidencia, el desalojo se producirá respecto del total del área ocupada.
V. Las áreas efectivamente trabajadas en tierras de protección en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse en el reglamento, debiendo mantenerse intacta la cobertura arbórea de las áreas aún no convertidas, bajo causal de reversión del área total dotada, sin perjuicio de las medidas precautorias establecidas en el Artículo 46º.
VI. No se reputarán ocupaciones de hecho las áreas de asentamiento tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, así como las tierras sobre las que hayan tenido inveterado acceso para el desarrollo de su cultura y subsistencia.
VII. Son aplicables las disposiciones del presente artículo a los artículos 15º, 16º, 17º y 18º.
ARTICULO 15º. (Tierras de producción forestal permanente)
Son tierras de producción forestal permanente aquellas que por sus características poseen dicha capacidad actual o potencial de uso mayor, sean fiscales o privadas.
ARTICULO 16º. (Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos)
I. Son tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos aquellas, debidamente clasificadas, que por su capacidad potencial de uso mayor pueden ser convertidas a la agricultura, ganadería u otros usos. Esta clasificación conlleva la obligatoriedad de cumplir las limitaciones legales y aplicar las prescripciones y prácticas de manejo que garanticen la conservación a largo plazo de la potencialidad para el uso mayor asignado.
II. Las tierras dotadas con fines de conversión agrícola y/o ganadera que se mantengan con bosques no serán revertidas por abandono cuando el propietario los destina a producción forestal cumpliendo un plan de manejo aprobado y los demás requisitos establecidos para la producción forestal sostenible.
III. El proceso de conversión se sujetará estrictamente a las regulaciones de la materia sobre aprovechamiento de la cobertura forestal eliminada, así como el mantenimiento en pie de la cobertura arbórea para cortinas rompevientos, franjas ribereñas, bolsones de origen eólico, suelos extremadamente pedregosos o superficiales o afectados por cualquier otro factor de fragilidad o vulnerabilidad tales como pendientes de terreno, laderas de protección y demás servidumbres ecológicas.
IV. Las franjas, zonas o áreas que según las regulaciones o por su naturaleza estén destinadas a protección, así como las áreas asignadas a producción forestal, que fueran deforestadas después de la promulgación de la presente ley, están sujetas a reforestación obligatoria, sin perjuicio de las sanciones de ley.
ARTICULO 17º. (Tierras de rehabilitación)
I. Son tierras de rehabilitación las clasificadas como tales en virtud de haber perdido su potencial originario de uso por haber sido afectadas por deforestación, erosión u otros factores de degradación, pero que son susceptibles de recuperación mediante prácticas adecuadas. Se declara de utilidad pública y prioridad nacional la rehabilitación de tierras degradadas. Las tierras degradadas en estado de abandono serán revertidas al dominio del Estado conforme a las disposiciones legales vigentes.
II. Toda persona individual o colectiva que se dedique a la rehabilitación forestal de tierras degradadas, siempre que cumpla el plan aprobado, podrá beneficiarse con uno o más de los siguientes incentivos, cuya aplicación se establecerá en el reglamento :
a) Descuento de hasta el 100% de la Patente Forestal.
b) Obtención del derecho de propiedad de las tierras rehabilitadas siempre que sean fiscales.
c) Descuento de hasta un 10% del monto anual efectivamente desembolsado con destino a la rehabilitación, con lo cual se modificará el cálculo del Impuesto a las Utilidades de las Empresas.
d) Asistencia técnica e insumos especializados para los trabajos de rehabilitación.
ARTICULO 18º. (Tierras de inmovilización)
I. Son tierras de inmovilización las declaradas como tales por causa de interés nacional o en virtud de que el nivel de evaluación con que se cuenta no permite su clasificación definitiva, pero poseen un potencial forestal probable que amerita su inmovilización en tanto se realicen mayores estudios.
II. Las únicas actividades permitidas durante el estado de inmovilización son las de protección, así como las de producción forestal iniciadas con anterioridad a la declaratoria y siempre que cuenten con el respectivo plan de manejo aprobado y cumplan las normas de régimen de transición de la presente ley. En ningún caso las actividades deberán interferir con los estudios de clasificación.
CAPITULO III
DEL MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 19º. (Marco institucional)
El Régimen Forestal de la Nación está a cargo del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como organismo nacional rector, la Superintendencia Forestal como organismo regulador y el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal como organismo financiero. Participan en apoyo del Régimen Forestal de la Nación las Prefecturas y Municipalidades conforme a la presente ley.
ARTICULO 20º. (Atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente)
I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. De manera enunciativa mas no limitativa, le corresponde:
a) Clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, evaluar el potencial de sus recursos forestales y presentar a la Superintendencia Forestal el programa de las áreas a ser licitadas de oficio y de las áreas reservadas para agrupaciones sociales del lugar. Dicha programación evitará superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas.
b) Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera simplemente aserrada) más representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley.
c) Planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de cuencas.
d) Promover y apoyar la investigación, validación, extensión y educación forestal.
e) Gestionar asistencia técnica y canalizar recursos financieros externos para planes, programas y proyectos forestales.
II. Dentro de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como órgano rector de conformidad con esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico cumplirá su atribución de promover la inversión, producción y productividad de la industria forestal, así como la comercialización interna y externa de productos forestales.
ARTÍCULO 21º. (Creación del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables y de la Superintendencia Forestal)
I. Créase el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables.
II. El Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, estará regido por la Superintendencia General e integrado por Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y otras leyes sectoriales.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional, con autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.
III. Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales las disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos, prohibiciones y demás disposiciones relevantes establecidas en la Ley Nº 1600 del 28 de octubre de 1994. El Superintendente General y los Superintendentes Sectoriales serán nombrados por un período de seis años.
Asimismo son aplicables al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) las disposiciones sobre recursos financieros, funciones, controles internos y externos y demás relevantes de la citada ley
IV. Créase la Superintendencia Forestal como parte del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
Mediante estatuto, a ser aprobado por Decreto Supremo, se tomará en cuenta la desconcentración territorial de funciones de la Superintendencia Forestal, estableciendo unidades técnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios o mancomunidades municipales donde se genera el aprovechamiento forestal, en coordinación con las prefecturas y gobiernos municipales.
ARTICULO 22º. (Atribuciones de la Superintendencia Forestal).
I. La Superintendencia Forestal, tiene las siguientes atribuciones:
a) Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas, correctivos y sanciones pertinentes, conforme a la presente ley y su reglamento.
b) Otorgar por licitación o directamente, según corresponda, concesiones, autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas, supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes, conforme a la presente ley y su reglamento.
c) Imponer y exigir el cumplimiento de las limitaciones legales referidas en el artículo 5º de la presente ley, así como facilitar la resolución de derechos conforme al artículo 6º y las acciones a que se refieren los artículos 13º y 14º de la presente ley.
d) Llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas ecológicas.
e) Efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expeditar su remate por el juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley.
f) Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen título que amerita ejecución por el juez competente.
g) Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver como corresponda.
h) Cobrar y distribuir mediante el sistema bancario, y verificar el pago y distribución oportunos de las patentes forestales, de acuerdo a ley.
i) Delegar, bajo su responsabilidad, las funciones que estime pertinentes a instancias municipales con conocimiento de las prefecturas.
j) Conocer los recursos que correspondan dentro del procedimiento administrativo.
k) Otras señaladas por ley.
II. Sin perjuicio de la acción fiscalizadora que corresponde al Legislativo, el Superintendente Forestal deberá rendir obligatoriamente a la Contraloría General de la República, un informe semestral circunstanciado sobre los derechos forestales otorgados, valor de las patentes forestales y su correspondiente estado de pago, planes de manejo y de abastecimiento de materia prima aprobados y su estado de ejecución, inspectorías y auditorías forestales realizadas y sus correspondientes resultados, así como las demás informaciones relevantes sobre el real y efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. Sobre el mismo contenido presentará un informe anual de la gestión pasada hasta el 31 de julio de cada año al Presidente de la República, con copia al Congreso Nacional, acompañado con la auditoría anual independiente y calificada sobre las operaciones de la Superintendencia Forestal requerida por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 23º. (Fondo Nacional de Desarrollo Forestal)
I. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONABOSQUE) como entidad pública bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con personalidad jurídica de derecho público con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, con la finalidad de promover el financiamiento para la utilización sostenible y la conservación de los bosques y las tierras forestales. Su organización estará determinada en sus estatutos, a ser aprobados mediante Decreto Supremo. Sus recursos sólo pueden destinarse a proyectos manejados por instituciones calificadas por la Superintendencia Forestal.
II. Son recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal;
a) El porcentaje de las patentes forestales que le asigna la presente ley, así como el importe de las multas y remates.
b) Los recursos que le asigne el Tesoro General de la Nación.
c) Las donaciones y legados que reciba.
d) Los recursos en fideicomiso captados, provenientes de líneas de crédito concesional de la banca multilateral, de agencias de ayuda oficial para el desarrollo y organismos internacionales.
e) Las transferencias financieras en términos concesionales o condiciones de subsidio que se le asignen en el marco del Convenio sobre Diversidad Biológica y la Convención Marco sobre el Cambio Climático.
ARTICULO 24º. (Participación de las Prefecturas)
Las Prefecturas, conforme a ley, tienen las siguientes atribuciones:
a) Formular y ejecutar los planes de desarrollo forestal departamental establecidos en las estrategias, políticas, normas y planes a nivel nacional, en coordinación, cuando sea del caso, con otros departamentos, compatibles con los planes a nivel de cuenca.
b) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en investigación y extensión técnico-científica en el campo forestal y de la agroforestería.
c) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en rehabilitación de cuencas y tierras forestales, aforestación y reforestación, conservación y preservación del medio ambiente, que promuevan el efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones con la participación o por intermedio de los municipios.
d) Desarrollar programas de fortalecimiento institucional de los Municipios y Mancomunidades Municipales a fin de facilitar su apoyo efectivo al cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones.
e) Ejecutar las atribuciones de carácter técnico-administrativo que les delegue, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia Forestal, tendentes a mejorar y fortalecer la eficiencia y eficacia del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones.
f) Disponer el auxilio oportuno y eficaz de la fuerza pública que soliciten, la Superintendencia Forestal y los jueces competentes, para el cumplimiento real y efectivo del Régimen Forestal de la Nación.
ARTÍCULO 25º. (Participación municipal)
Las Municipalidades o Mancomunidades Municipales en el Régimen Forestal de la Nación, tienen conforme a Ley, las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la delimitación de áreas de reserva por el 20% del total de tierras fiscales de producción forestal permanente de cada jurisdicción municipal, destinadas a concesiones para las agrupaciones sociales del lugar, pudiendo convenir su reducción el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Municipio.
b) Prestar apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración e implementación de sus planes de manejo.
c) Ejercer la facultad de inspección de las actividades forestales, sin obstaculizar su normal desenvolvimiento, elevando a la Superintendencia Forestal los informes y denuncias.
d) Inspeccionar los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima.
e) Proponer fundamentadamente a la Superintendencia Forestal la realización de una auditoría calificada e independiente de cualquier concesión, la misma que deberá efectuarse de manera obligatoria, no pudiendo solicitarse una nueva auditoría sobre la misma concesión sino hasta después de transcurridos tres años.
f) Inspeccionar el cabal cumplimiento in situ de los términos y condiciones establecidos en las autorizaciones de aprovechamiento y los permisos de desmonte, sentar las actas pertinentes y comunicarlas a la Superintendencia Forestal.
g) Disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento ante hechos flagrantes que constituyan contravención evidente, siempre que la consumación del hecho implique un daño grave o irreversible, poniéndolas en conocimiento de la Prefectura y de la Superintendencia Forestal en el término de 48 horas.
h) Solicitar a la autoridad competente el decomiso preventivo de productos ilegales y medios de perpetración en circunstancias flagrantes y evidentes, siempre que la postergación de esta medida pueda ocasionar un daño irreversible o hacer imposible la persecución del infractor, debiendo poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Forestal.
i) Desempeñar las demás facultades que específicamente les sean delegadas previo acuerdo de partes conforme a la presente ley y su reglamento.
CAPITULO IV
DEL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS DERECHOS FORESTALES
ARTICULO 26º. (Origen y condicionalidad de los derechos forestales)
Los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia.
ARTICULO 27º. (Plan de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima)
I. El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Sólo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo.
II. Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y firmados por profesionales o técnicos forestales, quienes serán civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida. La ejecución del Plan de Manejo estará bajo la supervisión y responsabilidad de dichos profesionales o técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe pública, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento.
III. Para el otorgamiento y vigencia de la autorización de funcionamiento de centros de procesamiento primario de productos forestales se deberá presentar y actualizar anualmente un programa de abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y cantidades a utilizar, las que necesariamente deberán proceder de bosques manejados, salvo los casos de desmonte debidamente autorizados. Dicha autorización constituye una licencia administrativa cuya contravención da lugar a la suspensión temporal o cancelación definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiese lugar.
ARTICULO 28º. (Clases de derechos)
Se establece los siguientes derechos de utilización forestal:
a) Concesión forestal en tierras fiscales.
b) Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada.
c) Permisos de desmonte.
ARTICULO 29º. (Concesión forestal)
I. La concesión forestal es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales. El régimen de tratamiento a la vida silvestre, la biodiversidad, los recursos genéticos y cualquier otro de carácter especial, se rige por la legislación específica de la materia.
Para la utilización de determinados recursos forestales no incluidos en el Plan de Manejo del concesionario por parte de terceros el concesionario podrá, o deberá si así lo dirime la autoridad competente conforme a reglamento, suscribir contratos subsidiarios, manteniendo el concesionario la calidad de responsable por la totalidad de los recursos del área otorgada. Tratándose de las agrupaciones del lugar y pueblos indígenas sólo procederán los contratos subsidiarios voluntariamente suscritos, mas no así el arbitraje impuesto por la Superintendencia Forestal. El reglamento determinará las reglas para la celebración de contratos subsidiarios, los que serán de conocimiento y aprobación de la Superintendencia Forestal.
II. Tratándose de áreas en que los recursos no maderables son predominantes desde el punto de vista comercial o tradicional, la concesión se otorgará para este fin primordial gozando sus titulares del derecho exclusivo de utilización de los productos maderables. En estos casos, para la utilización de recursos maderables se requerirá de la respectiva adecuación del Plan de Manejo. Asimismo, cuando el fin primordial de la concesión sea la utilización de recursos maderables, la utilización de recursos no maderables por parte de su titular requerirá de la misma adecuación, y de autorización expresa por cada nuevo derecho que se otorgue respecto de dichos recursos.
III. La concesión forestal:
a) Se constituye mediante resolución administrativa que determinará las obligaciones y alcances del derecho concedido. Además contendrá las obligaciones del concesionario, las limitaciones legales y las causales de revocación a que está sujeto, conforme a los artículos 5º, 6º y 34º de la presente ley.
b) Se otorga para el aprovechamiento de los recursos forestales autorizados en un área sin solución de continuidad, constituida por cuadrículas de 100 metros por lado, medidas y orientadas de norte a sur, registradas en el catastro forestal del país y cuyos vértices están determinados mediante coordenadas de la proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidas al sistema geodésico mundial WGS-84 adoptado por el Instituto Geográfico Militar.
c) Se otorga por un plazo de cuarenta (40) años, prorrogable sucesivamente por el mérito de las evidencias de cumplimiento acreditadas por las auditorías forestales.
d) Se sujeta a registro de carácter público, cuyos certificados otorgan fe plena sobre la información que contienen.
e) Es susceptible de transferencia a terceros, con autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditoría de cumplimiento, conforme al procedimiento especial a establecerse reglamentariamente, en cuyo caso el cesionario asume de pleno derecho todas las obligaciones del cedente.
f) Establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera: el 30% al último día hábil de enero, 30% al último día hábil de julio y 40% al último día hábil de octubre. Las áreas de protección y no aprovechables delimitadas por el Plan de Manejo debidamente aprobado y efectivamente conservadas están exentas del pago de patentes forestales, hasta un máximo del 30% del área total otorgada. La falta de protección efectiva de dichas áreas o la utilización en ellas de recursos forestales, es causal de revocatoria de la concesión.
g) Establece la obligatoriedad de proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo la biodiversidad, bajo sanción de revocatoria.
h) Es un instrumento público que amerita suficientemente a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme a la presente ley y su reglamento.
i) Permite la renuncia a la concesión, previa auditoría forestal externa calificada e independiente para determinar la existencia o no de incumplimiento del Plan de Manejo, debiendo asumir el renunciante el costo de dicha auditoría y en su caso, las obligaciones emergentes.
j) Las demás establecidas por la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 30º. (Reglas para la concesión forestal)
I. La Superintendencia Forestal convocará a licitación pública para otorgar cada concesión, sobre la base mínima de patente forestal anual y la lista de precios referenciales establecida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, adjudicándose la concesión por acto administrativo a la mayor oferta. Entre la convocatoria y la presentación de ofertas deberá mediar por lo menos un plazo de 6 meses, de los cuales como mínimo 3 meses deberán corresponder a la época seca. Se facilitará la participación del mayor número de agentes económicos.
II. El proceso de licitación puede iniciarse a solicitud de parte interesada o por iniciativa de la Superintendencia Forestal. Cuando es a solicitud de parte, el proceso se efectuará previa certificación de la entidad nacional responsable de Reforma Agraria a fin de evitar superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas.
III. Como requisito indispensable para la iniciación de las operaciones forestales el concesionario deberá contar con el respectivo plan de manejo aprobado. El titular del derecho deberá informar anualmente hasta el mes de marzo con respecto a la gestión pasada de la ejecución del plan de manejo y actualizarlo por lo menos cada cinco años.
ARTICULO 31º. (Concesión forestal a agrupaciones sociales del lugar)
I. Las áreas de recursos de castaña, goma, palmito y similares serán concedidas con preferencia a los usuarios tradicionales, comunidades campesinas y agrupaciones sociales del lugar.
II. Las comunidades del lugar organizadas mediante cualquiera de las modalidades de personalidad jurídica previstas por la Ley Nº 1551 del 20 de abril de 1994 u otras establecidas en la legislación nacional, tendrán prioridad para el otorgamiento de concesiones forestales en tierras fiscales de producción forestal permanente. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente determinará áreas de reserva para otorgar concesiones a dichas agrupaciones, de conformidad con lo prescrito en el inciso a) del Artículo 25? de la presente ley.
III. La Superintendencia Forestal otorgará estas concesiones sin proceso de licitación, por el monto mínimo de la patente forestal. Los demás requisitos y procedimientos para la aplicación de este parágrafo serán establecidos en el reglamento.
IV. Las prerrogativas de los parágrafos anteriores no exoneran de las demás limitaciones legales y condiciones, particularmente de la delimitación de las áreas de aprovechamiento, elaboración, aprobación y cumplimiento de los planes de manejo y de la obligación de presentar hasta el mes de marzo de cada año un informe de las actividades desarrolladas en la gestión pasada.
ARTICULO 32º. (Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen)
I. La autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables. El titular de la autorización paga la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado. No está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de protección. Es revocable conforme a la presente ley.
II. Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley No. 1257 que ratifica el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El área intervenida anualmente está sujeta al pago de la patente de aprovechamiento forestal mínima. Son aplicables a estas autorizaciones las normas establecidas en el parágrafo IV del artículo anterior.
III. No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen. Asimismo se garantiza a los propietarios este derecho dentro de su propiedad para fines no comerciales. La reglamentación determinará los recursos de protección contra el abuso de este derecho.
ARTICULO 33º. (Inspecciones y auditorías forestales)
I. La Superintendencia Forestal efectuará en cualquier momento, de oficio, a solicitud de parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, incluyendo la debida implementación y aplicación del Plan de Manejo. Para los mismos efectos podrá contratar auditorías forestales.
II. Cualquier persona individual o colectiva, debidamente asistida por profesionales calificados, podrá hacer visitas de comprobación a las operaciones forestales de campo, sin obstaculizar el desarrollo de las actividades, previa obtención de libramiento de visita de la instancia local de la Superintendencia Forestal, conforme a reglamento.
III. Cada 5 años se realizará una auditoría forestal calificada e independiente de las concesiones forestales por empresas precalificadas, cuyo costo será cubierto por el concesionario.
IV. Las auditorías referidas en este artículo podrán concluir en los siguientes dictámenes, que serán definidos en el reglamento: a) de cumplimiento, b) de deficiencias subsanables y c) de incumplimiento. Los dictámenes de cumplimiento, debidamente validados por la Superintendencia Forestal, conllevan el libramiento automático de prórroga contractual. Los dictámenes de deficiencias subsanables conllevan el mismo derecho una vez verificadas las subsanaciones por parte de la Superintendencia Forestal y siempre que las mismas se efectúen dentro del plazo de 6 meses. Los dictámenes de incumplimiento, debidamente validados, conllevan la aplicación de sanciones según su gravedad, incluyendo la reversión, conforme a la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 34º. (Caducidad)
I. La caducidad de la concesión forestal y consecuente reversión procede por cualquiera de las siguientes causales :
a) Cumplimiento del plazo.
b) Transferencia de la concesión a terceros sin haber cumplido los procedimientos establecidos en el reglamento.
c) Revocatoria de la concesión y consecuente reversión en favor del Estado, conforme a las disposiciones legales.
d) Cambio de uso de la tierra forestal.
e) Falta de pago de la patente forestal.
f) Incumplimientos del Plan de Manejo que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad, conforme a la presente ley y su reglamento.
g) Incumplimiento de las obligaciones contractuales sujetas a revocatoria
II. Rigen para la caducidad de las autorizaciones de aprovechamiento forestal en tierras de propiedad privada, las causales del parágrafo anterior en cuanto les sean aplicables.
ARTICULO 35º. (Permisos de desmonte)
Los permisos de desmonte se otorgarán directamente por la instancia local de la Superintendencia Forestal y con comunicación a las prefecturas y municipalidades de la jurisdicción, bajo las condiciones específicas que se establezcan de conformidad con las regulaciones de la materia, y proceden en los casos siguientes:
a) Desmontes de tierras aptas para usos diversos.
b) Construcción de fajas cortafuegos o de vías de transporte, instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, realización de obras públicas, o para erradicación de plagas, enfermedades y endemias.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso da lugar a su revocatoria, independientemente de las multas, las obligaciones que disponga la autoridad competente y demás sanciones de ley.
CAPITULO V
DE LAS PATENTES FORESTALES
ARTICULO 36º. (Clases de patentes forestales)
Se establecen en favor del Estado las siguientes patentes por la utilización de recursos forestales, que no constituyen impuesto, tomando la hectárea como unidad de superficie:
I. La patente de aprovechamiento forestal, que es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo.
II. La patente de desmonte, que es el derecho que se paga por los permisos de desmonte.
ARTICULO 37º. (Monto de las patentes)
I. El monto de la patente de aprovechamiento forestal será establecido mediante procedimiento de licitación, sobre la base mínima del equivalente en Bolivianos (Bs.) a un Dólar de los Estados Unidos de América (US$1) por hectárea y anualmente. El valor de la patente de aprovechamiento resultante de la licitación será reajustado anualmente en función de la paridad cambiaria de dicho signo monetario. Además, cada 5 años la patente y la base mínima serán reajustadas en función de la variación ponderada entre las listas originales y actualizadas de precios referenciales de productos en estado primario (madera simplemente aserrada). La variación ponderada se determinará según el comportamiento de los precios y los volúmenes de producción nacional.
II. La patente de aprovechamiento forestal por la utilización de bosques en tierras privadas es la establecida en el parágrafo I del artículo 32º de la presente ley, sujeta al sistema de reajustes previstos en el parágrafo anterior.
La patente para el aprovechamiento de castaña, goma, palmito y similares es igual al 30% del monto de la patente mínima, siempre que la autorización se refiera únicamente a dichos productos.
Las Universidades y Centros de Investigación en actividades forestales calificados por la Superintendencia Forestal que posean áreas forestales debidamente otorgadas, están exentos del pago de patente forestal.
II. Para los permisos de desmonte, la patente será el equivalente a quince veces el valor de la patente mínima y, adicionalmente, el pago equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado primario del área desmontada, conforme a reglamento. Sin embargo, el desmonte hasta un total de 5 hectáreas en tierras aptas para actividades agropecuarias está exento de patente. El comprador de la madera aprovechada del desmonte para poder transportarla debe pagar el 15% de su valor en estado primario, según reglamento.
ARTICULO 38º. (Distribución de las patentes forestales)
Las patentes de aprovechamiento forestal y de desmonte, serán distribuidas de la siguiente manera:
a) Prefectura: 35% de la patente de aprovechamiento y 25% de la patente de desmonte, por concepto de regalía forestal.
b) Las Municipalidades: 25% de la patente de aprovechamiento y 25% de la patente de desmonte, distribuidos de acuerdo a las áreas de aprovechamiento otorgadas en sus respectivas jurisdicciones para el apoyo y promoción de la utilización sostenible de los recursos forestales y la ejecución de obras sociales de interés local, siempre que el municipio beneficiario cumpla con la finalidad de este aporte. La Superintendencia Forestal podrá requerir al Senado Nacional la retención de fondos, emergentes de la presente ley, de un municipio en particular en caso de incumplimiento de las funciones detalladas en el Artículo 25º de la presente ley. Si el Senado Nacional admite la denuncia, quedan suspendidos los desembolsos provenientes de la distribución de las patentes forestales correspondientes al gobierno municipal denunciado. En tanto el Senado Nacional resuelva definitivamente la situación, los recursos señalados continuarán acumulándose en la cuenta del gobierno municipal observado
c) Fondo Nacional de Desarrollo Forestal: 10% de la patente de aprovechamiento forestal más el 50% de las patentes de desmonte y los saldos líquidos de las multas y remates, para un fondo fiduciario destinado a aportes de contrapartida para la clasificación, zonificación, manejo y rehabilitación de cuencas y tierras forestales, ordenamiento y manejo forestal, investigación, capacitación y transferencia de tecnologías forestales.
d) Superintendencia Forestal: 30% de la patente de aprovechamiento forestal. Cualquier excedente sobre el presupuesto aprobado por ley pasará al Fondo Nacional de Desarrollo Forestal.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES, CONTRAVENCIONES, DELITOS Y SANCIONES
ARTICULO 39º. (Prohibición de concesión)
Se prohibe adquirir concesiones forestales, personalmente o por interpósita persona, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de haber dejado el cargo a:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, autoridades ejecutivas de la Reforma Agraria y miembros de la Judicatura Agraria, Fiscal General de la República, Superintendente General de Recursos Naturales Renovables, Superintendente Forestal, Prefectos, Subprefectos y Corregidores y Consejeros Departamentales, Alcaldes y Concejales, servidores públicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y de la Superintendencia Forestal.
b) Los cónyuges, ascendientes, descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los servidores públicos mencionados en el inciso a).
Se salvan los derechos constituidos con anterioridad a la publicación de la presente ley y los que se adquieran por sucesión hereditaria.
Los que incurran en la prohibición establecida perderán el derecho y se inhabilitarán para un nuevo otorgamiento durante cinco años, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar.
ARTICULO 40º. (Prohibiciones a extranjeros)
Las personas individuales o colectivas extranjeras no podrán obtener bajo ningún título derechos forestales dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras.
ARTICULO 41º. (Contravenciones y sanciones administrativas)
I. Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia.
II. El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva.
III. Constituyen contravenciones graves que dan lugar a la revocatoria del derecho otorgado, las establecidas y previstas en la presente ley.
ARTICULO 42º. (Delitos forestales)
I. Constituyen delitos de resistencia a la autoridad, desobediencia e impedimento o estorbo al ejercicio de funciones, tipificados en los artículos 159º, 160º y 161º del Código Penal, según correspondan, los actos ejercidos contra los inspectores y auditores forestales debidamente acreditados por la autoridad competente y el incumplimiento de las resoluciones de la autoridad forestal, de los pliegos de cargos y recomendaciones de las inspecciones y de los informes y dictámenes de auditoría debidamente validados.
II. Constituyen circunstancias agravantes de los delitos tipificados en los artículos 198º, 199º, 200º y 203º del Código Penal según corresponda, cuando los actos de falsedad material o ideológica, o el uso de instrumentos falsificados, estén referidos al Plan de Manejo y sus instrumentos subsidiarios, programas de abastecimiento de materia prima, declaraciones juradas, informes y documentos de los profesionales y técnicos forestales, pliegos de cargo y recomendaciones de las inspecciones forestales, informes y dictámenes de auditorías forestales y demás instrumentos establecidos por la presente ley y su reglamento.
III. Constituyen circunstancias agravantes del delito previsto en el artículo 206º del Código Penal cuando la quema en áreas forestales se efectúe sin la debida autorización o sin observar las regulaciones sobre quema controlada o se afecten tierras de protección, producción forestal, inmovilización o áreas protegidas.
IV. Constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el artículo 223º del Código Penal, la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas en tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir las regulaciones de la materia, así como el incumplimiento del Plan de Manejo en aspectos que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad del bosque.
V. Constituye acto de sustracción tipificado en el artículo 223º del Código Penal la utilización de recursos forestales sin autorización concedida por la autoridad competente o fuera de las áreas otorgadas, así como su comercialización.
CAPITULO VII
DE LAS IMPUGNACIONES Y RECURSOS
ARTICULO 43º. (Recurso de revocatoria)
Las resoluciones administrativas pronunciadas por el Superintendente Forestal podrán ser impugnadas por quien resultare afectado, cuando demuestre el perjuicio que le represente en su patrimonio o en sus derechos protegidos por la ley, interponiendo recurso de revocatoria ante el mismo Superintendente Forestal. Este recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de 30 días de publicada o notificada la resolución.
ARTICULO 44º. (Resolución o silencio administrativo)
El Superintendente Forestal deberá pronunciarse en el plazo de 15 días de presentado el recurso. Vencido dicho plazo sin que el Superintendente Forestal se haya pronunciado, se presumirá de pleno derecho la negativa al recurso de revocatoria e interpuesto el recurso jerárquico ante el Superintendente General, ante quien se deberán elevar obrados de oficio en el plazo máximo de 5 días.
ARTICULO 45º. (Recurso jerárquico)
Las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por el Superintendente Forestal podrán ser impugnadas dentro de los 15 días de su notificación, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), el mismo que ordenará se eleven obrados en el día. El Superintendente General pronunciará resolución, la que agotará el procedimiento administrativo, dejando expedita la vía del recurso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 46º. (Medidas precautorias)
Las resoluciones pronunciadas por el Superintendente Forestal o por otras autoridades administrativas competentes, que determinen la imposición de medidas precautorias de cumplimiento inmediato en defensa de los recursos forestales, de la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente, sólo admitirán recursos administrativos o jurisdiccionales en el efecto devolutivo, manteniendo dichas resoluciones sus efectos y vigencia en tanto no sean revocadas por autoridad superior y con calidad de cosa juzgada.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (Régimen de transición)
I. Concédese, a los titulares de contratos de aprovechamiento forestal vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley el beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones, hasta el 31 de diciembre de 1996, bajo las siguientes condiciones:
a) Unicamente para el efecto de este beneficio, los contratos de aprovechamiento forestal que se acojan a la conversión voluntaria se considerarán, por todo mérito jurídico, como asignaciones de prioridad de área, con el consecuente derecho de preferencia absoluta al otorgamiento de la concesión.
b) Es procedente la reducción voluntaria de áreas otorgadas para cada contrato y la conversión parcial al régimen de concesiones siempre que la fracción a convertirse sea una sola unidad, sin solución de continuidad territorial; revirtiendo el área restante al dominio del Estado.
c) Estar al día en el pago de sus obligaciones forestales.
d) Pagar la patente mínima con los reajustes establecidos en el parágrafo I del Artículo 37º de la presente ley. Dicha patente será pagada de la siguiente manera:
1. Para la primera anualidad los pagos se harán 50% hasta el último día hábil de 1996 y 50% hasta al último día hábil de julio de 1997.
2. Para las anualidades posteriores 30% hasta el último día hábil de enero, 30% hasta el último día hábil de julio y 40% hasta el último día hábil de octubre.
La primera anualidad se pagará sobre el total del área convertida al régimen de concesiones. A partir de 1998 se pagará sobre la extensión efectivamente aprovechable del área convertida, definida en el Plan de Manejo, debidamente aprobado de conformidad con el inciso f) del parágrafo III del artículo 29º de la presente ley. No hay derecho de reintegro ni de repetición en casos de superposiciones emergentes.
e) Rige para quienes se acojan a este beneficio el plazo de cuarenta años a partir de la fecha de la conversión, así como el sistema de renovación sucesiva.
f) Los que se acojan a la conversión voluntaria deberán presentar un Plan de Manejo a más tardar hasta el 30 de junio de 1997 justificando el área que retienen y las inversiones a realizarse.
g) Los beneficiarios de la conversión contractual están sujetos a las disposiciones del Régimen Forestal de la Nación.
II. Quienes no se acojan al beneficio de conversión contractual voluntaria deberán entregar a la Superintendencia Forestal, durante el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, copia legalizada por la instancia receptora de la documentación completa que sustente la regularidad en la obtención y conservación de su derecho, a fin de someterla al respectivo análisis técnico legal y, en su caso, a la correspondiente auditoría forestal.
La omisión en la presentación de la documentación sustentatoria en el plazo fijado se reputará de pleno derecho como evidencia de vicios insubsanables, que dará lugar a la declaratoria de nulidad del contrato y a la consecuente reversión.
El proceso de calificación de los contratos de aprovechamiento forestal será el siguiente:
a) Si el análisis técnico legal determina la existencia de vicios que implican, conforme a la legislación entonces vigente, la nulidad de pleno derecho del acto, o el incumplimiento de obligaciones que según dicha legislación conllevan la resolución contractual, la Superintendencia Forestal expedirá la declaratoria correspondiente, la misma que se hará mediante instrumento de igual rango al que la concedió.
b) Los casos no comprendidos en el inciso anterior serán sometidos a una auditoría forestal calificada e independiente para examinar estrictamente, el efectivo cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la ejecución del contrato, en el marco de la legislación entonces vigente.
c) Los dictámenes de las auditorías podrán pronunciarse en cualquiera de los siguientes sentidos:
VIGENCIA DEL DERECHO: Cuando la auditoría calificada e independiente de la ejecución del contrato sustenta su estricto cumplimiento, tendrá vigencia por el resto del tiempo del contrato, no pudiendo renovarse el mismo, bajo pena de reversión.
RESOLUCIÓN CONTRACTUAL: Cuando se encuentre evidenciado el incumplimiento del contrato de aprovechamiento y del Plan de Manejo, lo que conlleva la declaratoria de resolución del contrato y la reversión automática del derecho otorgado al dominio del Estado. En este caso, la Superintendencia Forestal expedirá la correspondiente resolución administrativa de resolución contractual mediante instrumento del mismo rango que el que lo otorgó, contra la que procederán los recursos de impugnación previstos por la presente ley.
III. Quienes no opten por la conversión voluntaria al régimen de concesiones, deberán presentar hasta el 31 de diciembre de 1996 un Plan de Manejo actualizado. Para estos casos, la Superintendencia Forestal reajustará periódicamente las correspondientes obligaciones de pago establecidas en la legislación vigente a la fecha de suscripción de los respectivos contratos de aprovechamiento.
SEGUNDA . (Presupuesto)
Autorízase al Ministerio de Hacienda atender los requerimientos presupuestarios de la Superintendencia Forestal para el presente ejercicio fiscal, incluyendo los gastos incurridos en las auditorías y demás actividades del proceso de transición del Régimen Forestal de la Nación.
TERCERA. (Sobre derechos de monte y aprovechamiento)
I. En tanto se establezcan las correspondientes adecuaciones todos los derechos de monte y de aprovechamiento único, así como los importes de multas y remates serán transferidos a la Superintendencia Forestal, para su posterior distribución conforme a la presente ley.
II. Autorízase a la Superintendencia Forestal a establecer un régimen transitorio de excepción para los casos de pequeñas propiedades hasta de 200 hectáreas, que vengan aprovechando bajo la modalidad de contratos únicos, para continuar cobrando por volumen, hasta que ingresen a modalidades regulares conforme a la presente ley y su reglamento
CUARTA. (Apoyo de las prefecturas)
Las prefecturas departamentales transferirán los bienes muebles e inmuebles que pertenecían a las Unidades Técnicas Descentralizadas del Centro de Desarrollo Forestal a las reparticiones de la Superintendencia Forestal.
QUINTA. (Armonización de derechos concurrentes)
La Superintendencia Forestal resolverá, conforme a la presente ley y su reglamento, la armonización de los derechos de aprovechamiento de productos forestales no maderables que a la vigencia de la presente ley se encuentren concurriendo en una misma área con derechos de aprovechamiento de productos maderables.
SEXTA. (Régimen interino)
En tanto se designe al Superintendente Forestal, sus funciones serán desempeñadas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, contra cuyas resoluciones caben los recursos previstos en los artículos 43?, 44? y 45? de la presente ley, actuando transitoriamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como última instancia administrativa.
Cuando se designe al Superintendente Forestal y hasta que se designe al Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) estas funciones serán desempeñadas por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA (Puestos de control forestal)
Autorízase a la Superintendencia Forestal a establecer puestos de control forestal, que no constituyen trancas, aduanillas ni retenes y que son exclusivamente para el control del tránsito de recursos y productos forestales prohibiéndose cualquier cobro.
SEGUNDA .- (Nulidad de pleno derecho)
Es nulo de pleno derecho cualquier subdivisión o transferencia de áreas materia de contratos de aprovechamiento forestal efectuada antes de la promulgación de la presente ley.
TERCERA .- (Abrogaciones y derogaciones)
Abrógase y derógase todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedegral Gutiérrez, Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Edith Gutiérrez de Mantilla, Alfredo Romero.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Moisés Jarmúsz Levy.

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL
DECRETO SUPREMO No. 24453
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 96?, numeral 1, establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Ley Fundamental;
Que es necesario reglamentar la Ley Forestal, N? 1700, del 12 de julio de 1996.

EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO UNICO: Apruébase el Reglamento General de la Ley Forestal, N? 1700, del 12 de julio de 1996, que consta de siete (VII) títulos, trece (XIII) capítulos y ciento ocho (108) artículos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo:
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
Fdo. Antonio Aranibar Quiroga
Fdo. Franklin Anaya Vásquez
Fdo. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux
Fdo. José Guillermo Justiniano Sandoval
Fdo. Raúl España Smith
Fdo. Fernando Candia Castillo
Fdo. Freddy Teodovich Ortiz
Fdo. Moisés Jarmusz Levy
Fdo. Hugo San Martín Arzabe
Fdo. Mauricio Balcázar Gutiérrez
Fdo. Edgar Saravia Durnik
MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION
Fdo. Jaime Villalobos Sanjinés.
 
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL
    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
   
Artículo 1º.- El presente cuerpo normativo tiene por objeto reglamentar la Ley Forestal Nº 1700 del 12 de julio de 1996.
I. Siempre que el presente reglamento se refiera a "la Ley" deberá entenderse la Ley Forestal, a "el Ministerio" o el Ministerio del Ramo, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, y a la "autoridad competente", la instancia respectiva de la Superintendencia Forestal.
II. Para los efectos de la Ley y del presente reglamento se entiende por:
Agrupaciones sociales del lugar.: Colectividades de personas con personalidad jurídica o que la adquieran para tal efecto, conformadas por usuarios tradicionales, comunidades campesinas, pueblos indígenas y otros usuarios del lugar que utilizan recursos forestales, dentro de la jurisdicción de una Municipalidad o Mancomunidad de Municipalidades, constituidos y calificados conforme a la Ley y el presente reglamento para ser beneficiarios de concesiones en las áreas de reserva destinadas para tal fin. Dichas agrupaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)    Poseer objeto propio de existencia, basado en una función económico-social y/o territorial común a sus miembros.
b)    Poseer una antiguedad comprobada de cinco años como mínimo, al momento de la solicitud.
c)    Residencia efectiva de los miembros de la agrupación en el Municipio.
d)    Poseer un mínimo de veinte miembros.
Censo comercial: Actividad en la cual se ubican, marcan y miden todos los árboles de las especies comerciales a aprovecharse con diámetro superior al mínimo de corta establecido.
Contrato de riesgo compartido: Contrato que celebra con terceros el titular del derecho forestal para el desarrollo de una actividad determinada de su giro empresarial, previendo la participación de las partes en los aportes, la gestión, los riesgos y beneficios, así como el plazo y demás condiciones relevantes.
Contrato subsidiario: Contrato que celebra un tercero con el titular del derecho forestal para el aprovechamiento de recursos distintos a los aprovechados por éste, con conocimiento y aprobación de la Superintendencia Forestal.
Limitaciones legales: Condiciones limitantes a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables impuestas por el Estado conforme a Ley en razón de su conservación y uso sostenible, que no conllevan la obligación de indemnizar por ser inherentes a la función social de la propiedad y al dominio originario del Estado.
Plan operativo anual forestal: Instrumento operativo que se prepara anualmente y en el que se establecen las actividades de aprovechamiento y silviculturales que se ejecutarán en el citado período, de acuerdo a lo establecido en el plan general de manejo.
Plan de ordenamiento predial: Instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación.
Revocatoria forzosa: Terminación de un derecho forestal por causa de utilidad pública previa indemnización, a diferencia de la revocatoria por sanción.
Sistemas agroforestales: Combinación de cultivos con especies forestales, con fines de conservación de los recursos y sostenibilidad de la producción agrícola.
Sistemas agrosilvopastoriles: Combinación de cultivos agrícolas, ganadería y especies forestales.
Uso doméstico: Toda recolección o producción destinada a la satisfacción de las necesidades básicas de la respectiva unidad doméstica o asentamiento humano.
Uso no consuntivo: Uso que no consume el recurso, tales como ecoturismo, generación de hidroelectricidad, semillas, frutos y resinas.
Usuarios tradicionales: Grupos humanos que tradicionalmente hayan accedido al uso o aprovechamiento de recursos forestales con fines culturales o de subsistencia y que sean calificados y reconocidos como tales conforme a la Ley y el presente reglamento.
Artículo 2º.- Todas las regulaciones complementarias que se requieran para el cabal cumplimiento de la Ley y del presente reglamento general, incluyendo las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo forestal y sus instrumentos subsidiarios y conexos, así como de los planes de ordenamiento predial y los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ramo, salvo los casos específicos en que el presente reglamento disponga de manera distinta.
Artículo 3º.- Las normas del presente reglamento general y de sus reglamentos subsidiarios serán interpretadas y aplicadas de acuerdo al espíritu de la Ley Forestal, a los principios generales del derecho y, en particular, a los principios del derecho ambiental.

    TITULO II
REGULACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY FORESTAL
    CAPITULO I   
    LIMITACIONES LEGALES
Artículo 4º.- Además de las establecidas por el presente reglamento, las clases, naturaleza y extensión de las limitaciones legales a que se refiere el artículo 5º de la Ley Forestal se definen mediante Decreto Supremo y se aplican al caso particular por la autoridad competente conforme al presente reglamento general y las regulaciones subsidiarias sobre la materia.
Artículo 5º.-    La conservación y el uso sostenible de los recursos naturales renovables en beneficio de las presentes y las futuras generaciones de bolivianos es parte de la función social de la propiedad. La función social incluye a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos del dominio originario del Estado. Las limitaciones legales inherentes a la función social de la propiedad no conllevan la obligación de indemnizar.
Cualquier limitación que implique expropiación se rige por la legislación especial sobre la materia.
Artículo 6º.- Los planes de ordenamiento territorial, la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, sus equivalentes a nivel de regiones, cuencas y subcuencas, así como los planes de ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio originario del Estado sobre los recursos naturales.
El nivel predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos. De conformidad con el artículo 12º de la Ley, en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y forestal asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas y/o pecuarios.
Artículo 7º.- Mantienen vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad, uso y aprovechamiento establecidas por regulaciones anteriores mientras no sean expresamente derogadas o abrogadas.
Artículo 8º.- Para efectos del segundo párrafo del parágrafo I del artículo 10º de la Ley, sobre exportación en troncas y especificación de los recursos maderables exportables en dicho estado, rigen las siguientes disposiciones:
I. Sólo procede la exportación de troncas provenientes de bosques manejados, bajo pleno cumplimiento de los planes de manejo, trantándose de especies comercialmente poco conocidas, únicamente con el fin de abrir mercados; salvo los casos en que se acredite que el valor a obtenerse por la exportación en troncas sea mayor al valor de exportación en estado simplemente aserrado.
Para tal efecto, sólo son válidas las pólizas de exportación que incluyan el certificado pertinente de la Superintendencia Forestal; el mismo que deberá ser otorgado o denegado dentro del término de 20 días hábiles, transcurrido el cual se considerará otorgado por silencio administrativo positivo, fungiendo como certificado la copia de la solicitud con sello, fecha y firma de recepción, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente. La solicitud deberá ser presentada con copia al Superintendente General.
Dicho certificado podrá ser otorgado para uno o más lotes, previo informe favorable de una inspectoría forestal especial y en ningún caso tendrá una vigencia mayor a un año.
La inspectoría forestal especial deberá verificar, además, la implementación y cumplimiento efectivos de los mecanismos de seguimiento y control propios de los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, que permitan identificar, desde el bosque hasta el punto de frontera, los lotes autorizados.
En ningún caso se podrá exportar en troncas después de transcurridos cinco años a partir de la vigencia del presente reglamento.
II. Además de lo establecido en el parágrafo anterior, sólo procede la exportación en troncas cuando la comercialización de la especie no esté prohibida o vedada de conformidad con la legislación interna o instrumentos internacionales de los que el Estado boliviano sea parte signataria; o cuando los niveles de exportación en troncas no constituyan un factor de riesgo que pueda acelerar su conducción a la situación de especie amenazada.
III. Mediante Resolución Ministerial del Ramo se podrá disponer, como medida de control, la prohibición de exportar en troncas determinadas especies cuando por la ubicación de sus formaciones vegetales u otras circunstancias, sean particularmente vulnerables al contrabando o estén siendo sobreexplotadas.
Asimismo, con el fin de promover el acceso en términos concesionales a tecnologías ambientalmente más recomendables que estén disponibles en el mercado, el Ministerio promoverá la incorporación progresiva de valor agregado como requisito previo para la exportación, mediante mecanismos de desgravación arancelaria, depreciación de equipos y financiamiento a largo plazo.
IV. Salvo las limitaciones dispuestas para la exportación en troncas, se garantiza la plena libertad de comercialización interna y externa de productos maderables y no maderables, bajo la única condición de que provengan de bosques manejados o desmontes debidamente autorizados, según plan de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima. Cualquier funcionario que contravenga esta disposición incurrirá en responsabilidad. Sólo mediante Decreto Supremo se puede disponer la variación y tratamiento de las partidas arancelarias.
V. En los casos de contrabando, se procederá conforme a lo establecido por el presente reglamento para los decomisos, multas y clausuras, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.

    CAPITULO II
    REVOCATORIA FORZOSA DE DERECHOS FORESTALES

Artículo 9º.- Para efectos de lo establecido en el artículo 6º de la Ley, sólo se origina obligación de indemnizar, o de reubicar o compensar áreas si fuere factible y las partes así lo convinieran, en la medida que la afectación implique un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.
Artículo 10º.- La revocación total o parcial de derechos forestales por causa sobreviniente de utilidad pública está sujeta a las normas y procedimientos establecidos en el presente reglamento. Supletoriamente, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996 y de la legislación general sobre expropiaciones.
Artículo 11º.- El proceso de revocatoria por causa de utilidad pública sólo podrá ser autorizado mediante Decreto Supremo precedido del correspondiente estudio técnico que justifique suficientemente:
a)    La causa de utilidad pública que se invoca.
b)    Los alcances específicos y necesarios de la afectación a declararse.
c)    Los daños emergentes a originarse y la estimación de la correspondiente indemnización justipreciada, incluyendo los criterios empleados para determinarlos y la identificación de la fuente de financiamiento o, en su caso, la viabilidad del mecanismo compensatorio propuesto.
d)    El plazo en que se efectivizará la obra, actividad u objeto que motiva la revocatoria.
e)    La entidad gestora de la iniciativa y titular de la responsabilidad.
Artículo 12º.- El Decreto Supremo que autoriza la revocatoria deberá fundamentarse y pronunciarse obligatoriamente sobre los requisitos esenciales establecidos en el artículo anterior del presente reglamento, bajo causal de nulidad.
Artículo 13º.- El estudio técnico a que se refiere el artículo 11º correrá a cargo de la entidad, instancia o repartición pública gestora de la iniciativa, deberá ser aprobado por su máxima instancia jerárquica y elevado al Supremo Gobierno a través del Ministro del Ramo al que pertenezca, previa opinión favorable de éste.
El Ministerio elaborará y aprobará, en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente reglamento, las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los referidos estudios técnicos.
Artículo 14º.- En cada caso el Decreto Supremo declarará expresamente que la causa que motiva la revocatoria deberá ser ejecutada o implementada improrrogablemente dentro del plazo establecido, bajo causal de caducidad automática del decreto y automática reversión del derecho al afectado, salvo lo dispuesto en el Art. 18? del presente reglamento.
Artículo 15º.- Se entiende por caducidad automática del Decreto Supremo la pérdida de toda virtualidad jurídica por el solo hecho del vencimiento del plazo y sin necesidad de declaratoria administrativa o judicial previas.
Artículo 16º.-    Se entiende por reversión automática el derecho del afectado a solicitar, al vencimiento del plazo establecido y consecuente caducidad del decreto y sin previo procedimiento administrativo o judicial, la ministración de posesión por parte de la Superintendencia Forestal de las áreas revertidas, así como la obligación de efectivizarla en el término perentorio de diez días hábiles. Vencido dicho plazo, se entenderá que hay silencio administrativo positivo y el afectado podrá proceder de plano y por su propia cuenta a la toma de posesión.
Artículo 17º.- En los casos de reversión por caducidad, se suspenden todos los plazos en los derechos y obligaciones forestales del titular respecto del bien afectado, entre la fecha de la autorización de revocatoria y la fecha de la reversión efectiva mediante la correspondiente ministración o toma de posesión.
Artículo 18º.- No obstante lo establecido en el artículo 14º del presente reglamento, el plazo originario podrá prorrogarse antes de su vencimiento y mediante Decreto Supremo, cuando el retraso en la ejecución o implementación de las obras, actividades o fines que motivaron la revocatoria obedeciese a causas de fuerza mayor o hecho fortuito, debidamente acreditadas por la entidad gestora de la iniciativa o titular actual de los derechos y refrendadas por el Ministro del Ramo al que pertenezca, así como expresamente invocadas en el decreto de prórroga.
Artículo 19º.- En el proceso de revocatoria se aplicarán los criterios generales de valorización, pago y demás aplicables del proceso de expropiación, salvo las prescripciones específicas del presente reglamento y las que para mejor aplicación dictara el Ministerio.
Artículo 20º.- Son prescripciones específicas las siguientes:
a)    Cuando el titular del derecho afectado no haya efectuado inversión alguna y, en consecuencia, la revocación no le irrogue ningun daño indemnizable, se dejará constancia de este hecho en el expediente y el proceso se canalizará por vía de revocatoria total o parcial, según corresponda, con la consecuente reversión de las partes afectadas. No obstante lo anterior, en estos casos se indemnizarán los gastos administrativos y costos de estudios útiles y necesarios en que haya incurrido el afectado, según su valor medio en el mercado, así como la parte que correspondiera por patentes forestales desembolsadas.
b)    Cuando el titular del derecho haya efectuado inversiones, pero éstas no sufrirán desmedro por las áreas sujetas a revocación o sean razonablemente compensables con el aprovechamiento de las áreas no sujetas a revocación, la indemnización de las áreas comprendidas en la revocación se efectuará de conformidad con el inciso a).
c)    Cuando existan inversiones que definitivamente resultarán afectadas, total o parcialmente, se realizará una valorización del daño irrogado, siguiendo los criterios vigentes para casos de expropiación en cuanto sean aplicables, y se propondrán las alternativas de solución por las que puede encaminarse el proceso.
Artículo 21º.- Para el pago de los daños irrogados existirán las siguientes alternativas de solución:
a)    Convenir un plazo determinado de continuación de las operaciones o una determinada cantidad de recursos forestales a aprovecharse, bajo reglas claramente pactadas, con el fin de permitir la recuperación de lo invertido y evitar el daño emergente.
b)    Efectuar compensaciones con otras áreas forestales, en proporción razonable al nivel real del daño originado o a originarse y no necesariamente al área afectada.
c)    Compensación monetaria en efectivo del nivel real y actual del daño, conforme a lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento.
d)    En su caso, la posibilidad de compensar el nivel real y actual del daño con el cambio de naturaleza del derecho de aprovechamiento directo afectado por uno de aprovechamiento indirecto no consuntivo, como el aprovechamiento hidroenergético, la concesión para ecoturismo u otros.
e)    Otras alternativas que se propongan o que emerjan de la fase de trato directo y que sean legal, económica, ecológica y materialmente viables.
Artículo 22º.- Las revocatorias por causa sobreviniente de utilidad pública estarán sujetas al siguiente procedimiento.
I. FASE DE TRATO DIRECTO
a)    Por economía procesal, las propuestas que formule la autoridad competente se someterán a un período de trato directo en vía de pronta solución y mutua conveniencia, exclusivamente dentro del marco de la Ley y del presente reglamento.
b)    La fase de trato directo se desarrollará durante un período de 20 días hábiles para la administración pública y sólo podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, mediante autorización expresa de la autoridad competente.
c)    Las juntas de trato directo se realizarán en el lugar y las fechas que señale la autoridad competente, notificándose por escrito a los convocados y acreditándose para el efecto a los funcionarios autorizados.
d)    Con la primera citación se entregará al interesado un resumen del nivel de afectación y la valuación de los daños emergentes indemnizables, incluyendo los criterios empleados para determinarlos, así como las propuestas de solución.
e)    En la primera junta de trato directo se ampliará y fundamentará en detalle el resumen referido en el artículo anterior, se absolverán las consultas pertinentes y se exhortará al o los convocados a avenirse voluntariamente a la solución propuesta o hallar de mutuo acuerdo alternativas legalmente viables.
f)    De cada junta de trato directo se asentará un acta, que se agregará al expediente correspondiente, entregándose una copia a los convocados. Las actas serán firmadas por todos los concurrentes.
g)    A las juntas podrán concurrir los convocados con sus asesores y se aceptarán mandatos suficientes, conforme a la ley de la materia.
h)    Si un convocado no concurre a las juntas de trato directo o las abandona con carácter definitivo, se dejará constancia del hecho y el expediente pasará a la fase arbitral.
i)    La fase de trato directo se declarará concluida por avenimiento o propuesta concertada, por inconcurrencia o abandono definitivo, o por vencimiento del plazo o de la prórroga. El avenimiento o propuesta concertada puede versar sobre todos o sobre parte de los puntos controvertidos. En este último caso, sólo los puntos no avenidos o concertados pasarán a la fase arbitral.
j)    Al declarar concluida la fase de trato directo, la instancia interviniente de la Superintendecia Forestal elaborará un informe final y elevará el expediente a la autoridad nacional, con las correspondientes conclusiones y recomendaciones, en el término de cinco días hábiles.
k)    De cualquier avenimiento o propuesta concertada de solución, se sentará acta. La validez de las propuestas está supeditada a la aprobación de la instancia de resolución, la que puede convocar a un período adicional de renegociaciones de no más de cinco días hábiles o resolver de oficio, en el mismo plazo, lo que corresponda.
II. FASE ARBITRAL
Rigen para la fase arbitral las siguientes disposiciones:
a)    Los puntos no resueltos en la fase de trato directo, se someterán al arbitraje de tres peritos, designados uno por la Superintendencia Forestal, otro por el afectado y el tercero por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, quienes se pronunciarán sobre los puntos no resueltos en la fase de trato directo en el término perentorio de 20 días hábiles. Dichos peritos deberán ser profesionales en el campo objeto del peritaje, debidamente registrados, quienes podrán asistirse de asesores contables, económicos u otros.
b)    Los peritos serán premunidos de los antecedentes e instruidos sobre la naturaleza y alcances de sus funciones, conforme al artículo 9º y demás pertinentes del presente Capítulo, y asistidos, en calidad de asesor y secretario, por un abogado.
Las actas serán firmadas por todos los concurrentes.
Rigen para la fase arbitral las disposiciones de los artículos 712º al 738º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
c)    El informe pericial deberá incluir los criterios utilizados en la determinación de los daños emergentes y los montos indemnizables.
d)    En caso de no llegarse a un dictamen por unanimidad, la Superintendencia General designará un cuarto perito, el que determinará el valor tomando en cuenta los criterios de los dictámenes en discordia que a su juicio sean atendibles y fundamentando su dirimencia.
e)    Con el dictamen arbitral o la determinación a que se refiere el inciso anterior, se dará por concluida la fase arbitral y se pasará a la fase de resolución.
III. FASE DE RESOLUCION
a)    Recibidos los antecedentes, el Superintendente Forestal dictará resolución de revocatoria en el término perentorio de diez días hábiles, en la misma que aprobará el monto de la indemnización o, en su caso, los mecanismos compensatorios convenidos, y dictará las pertinentes medidas de ejecución.
b)    Contra la resolución de revocatoria caben los recursos impugnatorios, prerrogativas procesales y plazos establecidos en los artículos 43º al 46º de la Ley.
IV. FASE DE EJECUCION
a)    Consentida o ejecutoriada la resolución de revocatoria y efectivizado el pago de la indemnización determinada o de la medida compensatoria convenida, se formalizará, dentro del término de diez días hábiles, la ministración de posesión del bien para la causa de utilidad pública que originó la revocatoria.
b)    La ministración de posesión se hará mediante la intervención del funcionario expresamente autorizado para el efecto por el Superintendente Forestal, quien, en caso de estimarlo necesario, podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, para la ejecución del mandato.

    CAPITULO III
    PARTICIPACION CIUDADANA Y GARANTIA DE TRANSPARENCIA

Artículo 23º.- A los efectos del parágrafo I del Art. 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Principios básicos.-
La gestión del Régimen Forestal de la Nación está sujeta a los principios básicos de transparencia, accesibilidad pública a la información y responsabilidad funcional por resultados.
II. Programa permanente de difusión.-
a)    El Ministerio, la Superintendencia Forestal y las prefecturas implementarán un programa permanente de difusión de la Ley y del presente reglamento por medios que lleguen eficazmente a los diversos actores forestales y a la población en general, explicando didácticamente el contenido, la razón de ser y el sentido de sus normas, en la perspectiva de estimular un proceso creciente de acatamiento, así como de participación de los mecanismos de control social en el Régimen Forestal de la Nación, sin perjuicio del principio de que el desconocimiento de la Ley no exonere de responsabilidad.
b)    De conformidad con lo establecido por el inciso e) del parágrafo I del artículo 20º de la Ley, el Ministerio gestionará asistencia técnica y canalizará recursos financieros externos destinados específicamente al programa permanente de difusión social.
c)    Las prefecturas y municipalidades asignarán recursos económicos y colaborarán de manera permanente y eficaz a la ejecución de este programa, de acuerdo a las directrices sobre la materia.
III. Peticiones, denuncias o iniciativas.-
a)    Las denuncias podrán ser formuladas por escrito, incluyendo por vía telefax o en forma verbal, por instancia anónima o bajo firma, en cuyo caso se deberá consignar la identificación y domicilio del denunciante. Las peticiones o iniciativas deberán ser formuladas por escrito y bajo firma, consignando la identificación y domicilio del interesado. Las peticiones, denuncias o iniciativas deberán incluir todos los antecedentes que permitan a la autoridad competente dar el trámite que corresponda. En ningún caso se podrá disponer la paralización de actividades por el solo mérito de una denuncia, sin previa actuación y probanza.
Las instancias y organismos del Régimen Forestal de la Nación llevarán un libro de registro de denuncias forestales, donde transcribirán las denuncias verbales y que será de libre acceso al público.
b)    La petición, denuncia o iniciativa podrá ser presentada ante la instancia más cercana de la Superintendencia Forestal, de la Municipalidad, de la Prefectura o del Ministerio, bajo cargo de recepción debidamente sellado, firmado y fechado.
c)    La instancia receptora efectuará las actuaciones necesarias y absolverá la petición, denuncia o iniciativa en el término de quince días hábiles para la administración pública, notificando al interesado.
d)    Cuando así corresponda, la instancia receptora canalizará la petición, denuncia o iniciativa a la instancia pertinente dentro del término de cinco días hábiles, con comunicación al interesado, la que deberá proceder conforme al inciso anterior.
e)    En caso de retardo o denegación el interesado tiene derecho a recurrir a la instancia superior inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente.
IV. Modificación de reglamentos y normas técnicas.-
Cualquier modificación del presente reglamento general y de los reglamentos subsidiarios y normas técnicas debe ser precedida de los siguientes requisitos:
a)    Publicación del respectivo proyecto modificatorio, para la recepción de opiniones, sugerencias y observaciones por parte del público en general.
b)    Celebración de una audiencia pública, a la cual sólo podrán asistir quienes hayan presentado por escrito sus opiniones, sugerencias y observaciones.
Artículo 24º.- Para los efectos establecidos en los parágrafos II y III del artículo 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
a)    La Superintendencia Forestal publicará trimestralmente en un periódico de circulación nacional una lista suficientemente indicativa, a efecto de los mecanismos de control social, de los instrumentos relevantes que se han producido en el período y que están abiertos al acceso público, indicando la repartición en que se encuentran disponibles y la forma de acceder. En caso de problemas de interés regional, dicha publicación se efectuará además en un periódico de circulación en la región.
b)    Para obtener copia de dicha información se deberá llenar un formulario preimpreso en la repartición correspondiente, sufragando los costos de fotocopiado, reproducción o transcripción. La solicitud deberá ser atendida dentro del término de diez días hábiles, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.
c)    En caso de retardo o denegación el peticionario podrá recurrir a la instancia superior en el término de cinco días hábiles, la misma que deberá resolver en el plazo de diez días hábiles, con lo que se dará por agotada la vía administrativa.
d)    El acceso a la información podrá ser restringida por resolución fundada de la instancia peticionada en los casos que dicha información comprometa secretos de estado y de defensa nacional; aspectos de la vida privada de las personas, o constituya propiedad intelectual, comercial o industrial. Además, se considerará información confidencial toda aquella información y antecedentes técnicos que hayan significado un alto costo para quien la recopiló o elaboró y que pueda ser usada para el beneficio de terceros.
En todo caso, siendo el objeto de los mecanismos de control social coadyuvar en la verificación del cumplimiento de las prescripciones de sostenibilidad y demás normas de orden público del Régimen Forestal de la Nación, la autoridad peticionada podrá omitir toda información no relevante a dicho objeto.
e)    El Ministerio decidirá los actos de importancia singular que ameriten ventilarse en audiencia pública, además de los actos de licitación y demás establecidos en el presente reglamento.
En tales casos la convocatoria deberá publicarse con diez días de anticipación y contendrá información sobre el lugar y fecha en que se realizará, temas a ser considerados y el lugar donde la documentación a ser considerada estará a disposición de los interesados.
Las opiniones vertidas en las audiencias públicas tienen carácter consultivo.
En ningún caso pueden resolverse denuncias o controversias en una audiencia pública.

    TITULO III
    DE LAS CLASES DE TIERRAS Y SU PROTECCION JURIDICA
    CAPITULO I
    DE LA CLASIFICACION DE TIERRAS

Artículo 25º.- Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial.
A los fines previstos en el último párrafo del artículo 12º de la Ley, se establece el principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los siguientes efectos:
a)    La clasificación provisoria de tierras forestales de protección, producción forestal permanente e inmovilización, sin supeditarse necesariamente a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso del suelo ni a su aprobación. La clasificación provisoria tiene el mismo mérito de la clasificación definitiva en tanto ésta no se produzca. Las declaraciones provisorias y definitivas se efectuarán mediante Decreto Supremo y sólo pueden modificarse mediante norma del mismo rango, salvo los casos referidos en los incisos b), c) y d) del artículo 30º del presente reglamento.
b)    Para la resolución de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el proceso de clasificación o con posterioridad a la misma.
Artículo 26º.- A efectos de lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley, es obligatorio el ordenamiento a nivel predial y de concesión, por cuenta y costo de sus respectivos titulares, según las normas técnicas o términos de referencia sobre la materia. El ordenamiento a nivel de concesión se efectúa a través del plan de manejo forestal y el ordenamiento a nivel predial a través del plan de ordenamiento predial.
Las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo forestal y de los planes de ordenamiento predial serán aprobados por Resolución Ministerial del Ramo, en el plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente reglamento, sin perjuicio de las normas de mejor ejecución que apruebe la instancia competente mediante directrices o protocolos.
Artículo 27º.- La clasificación de tierras realizada a través de los planes de uso del suelo tendrán validez en lo general, mientras no existan los planes de ordenamiento predial que determinen los usos definitivos.
La emisión de los certificados de uso del suelo se hará por las oficinas técnicas del Plan de Uso del Suelo dependientes del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), a través de las Superintendencias Agraria y Forestal, según corresponda.
Artículo 28º.- Para la elaboración de planes de manejo forestal y de ordenamiento predial deberán intervenir profesionales y técnicos en las ciencias forestales, biológicas, agronómicas, y pecuarias, según corresponda.
Para la aprobación y seguimiento de los planes de manejo y planes de ordenamiento predial se aplicarán técnicas de verificación por muestreo. Los profesionales y técnicos que los elaboren o ejecuten son penal y civilmente responsables de conformidad con lo prescrito por el artículo 27º y el parágrafo II del artículo 42º de la Ley.
Los planes de ordenamiento predial y de manejo forestal en tierras comunitarias de origen, siempre que éstas no estén declaradas además como áreas protegidas, se efectuarán tomando en cuenta procesos de consulta participativa que consideren aspectos referidos a los usos y costumbres de los pueblos indígenas, incluyendo sus valores culturales y espirituales.
Artículo 29º.- Tratándose de tierras con cobertura boscosa asignadas para usos que implican forzosamente la degradación del ecosistema, como los usos agropecuarios, sólo el ordenamiento a nivel predial constituye técnica y jurídicamente la determinación definitiva de los usos permitidos, según las distintas formaciones, características y particularidades internas del predio.
Los planes de ordenamiento predial estarán sujetos a la aprobación y fiscalización de la Superintendencia Agraria, correspondiendo a la Superintendencia Forestal el control de las servidumbres ecológicas, bosques y tierras forestales dentro de propiedades privadas.
La elaboración de planes de ordenamiento predial es voluntaria tratándose del solar campesino y las pequeñas propiedades. En el caso de éstas últimas será obligatoria cuando se tratare de predios con predominante cobertura boscosa.
En la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes de ordenamiento predial deberán observarse las normas sobre evaluación de impacto ambiental
Para efectos de conversión agropecuaria de bosques y acreditación del uso permitido, sólo tienen mérito técnico y legal los certificados de uso basados en el ordenamiento a nivel predial.

    CAPITULO II
    TIERRAS DE PROTECCION

Artículo 30º.- Para los efectos del artículo 13º de la Ley, se consideran tierras de protección las siguientes:
a)    Bosques de protección en tierras fiscales;
b)    Servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada;
c)    Reservas ecológicas en concesiones forestales; y,
d)    Reservas Privadas del Patrimonio Natural.
El control de las tierras de protección corresponde a la Superintendencia Forestal, bajo la función normativa del Ministerio, salvo que se encuentren en áreas protegidas declaradas o que en el futuro se declaren como tales, en cuyo caso su control corresponde a la autoridad de áreas protegidas. La Superintendencia Forestal coordinará y solicitará apoyo a las Municipalidades, agrupaciones sociales del lugar y, en su caso, propietarios y concesionarios.
Artículo 31º.- Para efectos de autorizar el uso no consuntivo en tierras de protección, deberá presentarse previamente un plan de manejo y obtenerse la autorización ambiental correspondiente.
Artículo 32º.- La clasificación de tierras de protección tomará como criterios la topografía, la pendiente, el grado de erosión o susceptibilidad a la erosión, profundidad, calidad del material edáfico, cobertura vegetal, susceptibilidad a inundaciones, factores climáticos u otros factores de degradación o su nivel de exposición a factores de riesgo.
Artículo 33º.- Se entiende por bosques de protección aquellas masas forestales destinadas a la protección de divisorias de aguas, cabeceras de cuencas, conservación de suelos y prestación de servicios ecológicos en general.
Todos los bosques de protección a nivel nacional serán declarados como tales por vía provisoria dentro del término de dos años a partir de la fecha de promulgación del presente reglamento.
Artículo 34º.- El Ministerio queda encargado de establecer las normas técnicas o términos de referencia para la declaración, delimitación física y cartográfica, monitoreo y control de los bosques de protección, en el plazo de seis meses a partir de la promulgación del presente reglamento.
Artículo 35º.- Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables.
Son servidumbres ecológicas legales, entre otras establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes:
a)    Las laderas con pendientes superiores al 45 %, salvo los casos en que el profesional responsable de elaborar el plan de ordenamiento predial determine porcentajes inferiores debido a factores específicos de vulnerabilidad o porcentajes superiores siempre que se apliquen técnicas especiales de manejo y conservación de suelos, como surcos a nivel, terrazas y sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles.
b)    Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se exceptuan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal.
c)    Las tierras y bolsones de origen eólico.
d)    Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.
e)    Las cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en ningún caso podrán ser inferiores a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre cortina y cortina igual a diez veces la altura de los árboles dominantes, y deberán estar dispuestas perpendicularmente a la orientación de los vientos predominantes. Las cortinas pueden aprovecharse sosteniblemente, según plan.
Los titulares de áreas convertidas con anterioridad a la vigencia de la Ley que no hubieran dejado o establecido cortinas, deberán establecerlas, en una densidad, anchura y estratos suficientes para cumplir su objeto, a juicio y bajo responsabilidad del profesional o técnico a cargo. En ningún caso las cortinas rompevientos podrán consistir en menos de tres filas de árboles adecuados a tal fin, con el mismo distanciamiento establecido en el anterior párrafo.
f)    En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de zonas erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas no erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10 metros por lado al borde de las vías públicas, a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas.
g)    En terrenos ondulados o de colinas de las zonas montañosas: 50 metros a partir del borde de los ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas, para favorecer la deposición de los sedimentos acarreados y la disminución de la velocidad de las aguas.
Las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los planes de ordenamiento predial y los profesionales que los formulen podrán establecer anchuras mayores, según lo requieran las circunstancias específicas.
h)    Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.
Artículo 36º.- Las servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante los planes de ordenamiento predial. En los indicados planes deberá incluirse un plano de delimitación y una memoria descriptiva.
Artículo 37º.- Para efectos del parágrafo V del artículo 13º de la Ley, la resolución de la autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva.
Artículo 38º.- Para los efectos del parágrafo III del artículo 13º de la Ley, se considera acto exprofeso de promover la regeneración natural, la demarcación física cuando sea viable y su delimitación en planos de las áreas a rehabilitar, la abstención de efectuar actividades de labranza agrícola o de pastoreo, así como todo acto requerido para permitir efectivamente el proceso de regeneración natural y sucesión ecológica en dichas áreas, tales como el establecimiento de cercos para impedir el acceso del ganado y similares, sin perjuicio del derecho del acceso al agua.
Artículo 39º.- Se entiende por reservas ecológicas las áreas en las concesiones forestales en las que no se puede hacer aprovechamiento directo de los recursos.
Las reservas ecológicas en las concesiones forestales serán delimitadas por el plan de manejo mediante planos y memorias descriptivas de fácil comprobación en el campo e inscritas por dicho mérito, una vez aprobados por la autoridad competente, en el registro de concesiones.
El que el inciso f) de parágrafo III del artículo 29º de la Ley establezca la exención de pago de la patente forestal por áreas de protección y no aprovechables hasta un máximo del 30% del área total otorgada, no implica necesariamente que sólo deben designarse y conservarse áreas de protección hasta dicho porcentaje, las mismas que serán determinadas por el plan de manejo, de acuerdo a las normas técnicas.
Las áreas que se establezcan deberán ser preferentemente vinculadas entre sí y consolidadas en un número que en la medida de lo posible facilite su identificación, control y cumplimiento de sus fines.
Preferentemente el 50% de las áreas de reserva ecológica dentro de una misma concesión deberán ser vinculadas entre sí mediante corredores biológicos, formando no más de cuatro bloques.

Artículo 40º.- Además de los criterios que se establezcan sobre la materia en los términos de referencia, directrices y protocolos, son reservas ecológicas las siguientes:
a)    Las laderas con más de 45% de pendiente. No obstante, en las laderas entre 45% y 60% de pendiente con suelos poco deleznables pueden ser permisibles las actividades forestales bajo sistemas apropiados de aprovechamiento, conforme a las previsiones específicas del Plan Operativo Anual.
b)    Las áreas de nidificación de aves coloniales u otras áreas de importancia biológica especial técnicamente identificadas y 100 metros a partir de su periferia.
c)    50 metros a partir de la periferia de los humedales de tamaño significativo (pantanos, curichis y otras zonas anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos, lagunas, lagos), y 10 metros por lado en los cuerpos de agua menores (arroyos y quebradas).
Artículo 41º.- Para efectos del parágrafo I del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Las reservas privadas del patrimonio natural constituyen una servidumbre ecológica voluntaria, establecida por el propietario para conservar los valores ecológicos o bellezas escénicas o paisajísticas sobresalientes en su propiedad.
Las reservas privadas no podrán tener un área mayor a cinco mil hectáreas y en ningún caso el plazo será menor de diez años.
II. Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública, con clara delimitación de su extensión y límites y su correspondiente graficación cartográfica, especificando los valores que desea proteger, las limitaciones de uso y aprovechamiento y el plazo que voluntariamente se impone, así como las normas de manejo y vigilancia que se propone aplicar.
Asimismo, constituyen reservas privadas los rodales semilleros que se delimiten, manejen y conserven como fuentes de germoplasma.
En las reservas privadas del patrimonio natural el propietario deberá observar la legislación especial sobre vida silvestre y recursos genéticos.
Las reservas se incribirán como servidumbres ecológicas en las partidas registrales de los inmuebles y no se podrán levantar sino hasta después de vencido el plazo instituido.
III. El titular de la reserva dará cuenta de su establecimiento a la Superintendencia Forestal, acompañando un testimonio de la escritura pública y copia del plano correspondiente.
Cuando la extensión lo justifique o el propietario lo estime conveniente, podrá formular un plan de manejo de usos no consuntivos, dando cuenta a la Superintendencia Forestal.
IV. Las reservas privadas del patrimonio natural gozan de la misma protección jurídica que las tierras de protección.
V. Conforme al parágrafo I del artículo 32º de la Ley, concordante con el parágrafo I del artículo 13º, las reservas privadas del partrimonio natural y demás servidumbres ecológicas no están sujetas al impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
VI. Son civil y penalmente responsables, conforme a las leyes de la materia, quienes a pretexto del establecimiento de una reserva privada cometan delito de falsedad con el móvil de evasión tributaria, especulación inmobiliaria o cualquier otro beneficio ilícito o indebido.
En estos casos se aplicará al infractor, sin perjuicio del pago de lo evadido, una multa equivalente al décuplo del valor correspondiente en el sistema progresivo y acumulativo, sin perjuicio de las prestaciones positivas o negativas que se le imponga, bajo el apercibimiento a que se refiere el presente reglamento, incluyendo la eventualidad de una nueva multa por la efectivización del apercibimiento.
Artículo 42º.- El sistema de multas progresivas y acumultivas a que se refiere el parágrafo III del artículo 13º de la Ley comprende el establecimiento de una multa base y su progresión, como sanción a determinadas infracciones y su reincidencia, y tiene por finalidad garantizar el no uso de las tierras de protección y, en su caso, asegurar el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria.
Artículo 43º.- Para efectos del sistema de multas progresivas y acumulativas a que se refiere el parágrafo III del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. La unidad de referencia del sistema será igual al equivalente en Bolivianos (Bs.) de entre cinco y veinte centavos de dolar de los Estados Unidos de América por hectárea (US$ 0.05 y 0.20/ha), según la gravedad de la contravención, aplicado sobre la extensión total del predio, que se irá incrementando sucesivamente en un cien por ciento sobre la base de la multa anterior, más el plus que en su caso corresponda, trátese de actos de resistencia o reincidencia, hasta que el obligado cumpla con las respectivas obligaciones de hacer o no hacer impuestas por los correspondientes libramientos de conminatoria y en los plazos por ellos previstos.
La autoridad competente regulará la aplicación de las multas entre el mínimo y el máximo establecidos, con el fin de compensar equitativamente la escala progresiva y acumulativa en función de la gravedad de las contravenciones y el tamaño de los predios.
Todas las contravenciones leves o primarias serán precedidas de amonestación escrita y del correspondiente libramiento de conminatoria, conforme a lo establecido en el Título VI del presente reglamento.
II. Este sistema es aplicable:
a)    Por no presentar el plan de ordenamiento predial y la delimitación de las servidumbres ecológicas, incluyendo aquellas a rehabilitar, dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de las respectivas normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de dichos planes.
b)    Por no efectuar la reforestación protectiva obligatoria o no permitir la regeneración natural de las servidumbres a rehabilitar, según corresponda.
c)    Por nuevos actos de destrucción o degradación de áreas de protección en tierras propias, de terceros o del dominio fiscal.
III. El acto administrativo que impone la multa es título suficiente para su anotación preventiva de oficio en la partida registral del inmueble o concesión, así como para su ejecución judicial.
El acto administrativo determinará con claridad las infracciones que motivan la multa e incluirá la respectiva conminatoria de prestaciones positivas o negativas a que está obligado el propietario y el plazo para ejecutarlas.
IV. En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo.
Los propietarios y concesionarios tienen derecho a administrar y/o cerrar el paso a terceros por los caminos internos de la propiedad o concesión, respetando, en su caso, las servidumbres de paso establecidas y con fines exclusivos de tránsito.
V. Si tras la aplicación de diez multas progresivas y acumulativas, el obligado no cumpliera con las prestaciones que le correspondan, la autoridad competente lo conminará, expresamente y mediante resolución motivada, a satisfacerlas dentro de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de reversión o expropiación, según corresponda conforme a ley.
La efectivización del apercibimiento conllevará una nueva multa por el décuplo de las multas acumuladas, que en caso de expropiación se reputarán como montos líquidos para los efectos compensatorios de la indemnización justipreciada.
VI. Las disposiciones del presente artículo son aplicables a las contravenciones cometidas contra las reservas ecológicas en concesiones forestales u otras infracciones al plan de manejo, en cuyo caso la unidad de referencia es el valor incremental del 1% al 10% sobre el importe de la respectiva patente, según la gravedad de la contravención, de manera progresiva y acumulativa, no pudiendo exceder al 100%, conforme al parágrafo II del artículo 41º de la Ley. Dicho incremento rige hasta la primera auditoría forestal subsiguiente, siempre que ésta acredite la aplicación de los correctivos pertinentes y el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Para los efectos del parágrafo anterior, la conminatoria será de revocación del derecho.
VII. Para que se presuman satisfechas las prestaciones impuestas, el obligado deberá presentar a la instancia que las impuso, en carácter de declaración jurada y con firmas debidamente legalizadas, el correspondiente manifiesto de descargo refrendado por un profesional o técnico en las ciencias forestales o agronómicas, según corresponda; quienes serán penalmente responsables por los actos de falsedad que cometieran, de acuerdo al parágrafo II del artículo 42º de la Ley.
VIII. La comprobación de actos de falsedad en los manifiestos de descargo dará lugar a la aplicación de una multa equivalente al quíntuplo del importe que corresponda al infractor en el sistema progresivo y acumulativo, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.
Las actas e informes levantados por personal autorizado de la autoridad competente tienen carácter de prueba pericial preconstituida.

    CAPITULO III
    TIERRAS DE PRODUCCION FORESTAL PERMANENTE

Artículo 44º.- Además de las clasificadas como tierras de producción forestal permanente en los planes de uso de la tierra, también son tierras para producción forestal permanente las áreas con cobertura boscosa que sean zonificadas para tal fin en el instrumento de ordenamiento predial.
Artículo 45º.- En concordancia con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, los asentamientos humanos o personas establecidos en tierras de producción forestal permanente antes de la promulgación de la Ley deberán observar rigurosamente las prácticas especiales de conservación de suelos propias de los sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y en ningún caso podrán desboscar nuevas áreas, bajo sanción de ser desalojados conforme a los parágrafos IV y VII del artículo 14º de la Ley Forestal.
Artículo 46º.- Mediante Decreto Supremo se podrán declarar como tierras de producción forestal permanente, sin necesidad de supeditarse a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso de la tierra ni a su aprobación, en los casos de masas forestales de cuya evaluación específica se evidencie, por aproximación, su preferente vocación forestal.
Artículo 47º.- Se presume de pleno derecho que todas las tierras que no hayan sido específicamente clasificadas como tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos, son tierras de protección o de producción forestal permanente hasta que no se determine lo contrario en el correspondiente plan de uso del suelo.
Artículo 48º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores del presente capítulo es sin perjuicio de las tierras que hayan sido convertidas en virtud de derechos adquiridos.

    CAPITULO IV
    TIERRAS CON COBERTURA BOSCOSA APTAS PARA DIVERSOS USOS

Artículo 49º.- Todos los propietarios y, en su caso, los posesionarios de tierras que reunan los requisitos establecidos por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 1715, están obligados a presentar el correspondiente instrumento de ordenamiento predial conforme a lo establecido en el presente reglamento y las respectivas normas técnicas.
Para los efectos del presente reglamento se entiende por tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos, las tierras para fines agrícolas o ganaderos con cobertura boscosa.
Artículo 50º.- Antes de la presentación del plan, no será autorizado ningún proceso de conversión. Asimismo, la existencia del plan debidamente aprobado es requisito indispensable para cualquier transacción sobre todo o parte del predio, incluyendo la obtención de créditos, la celebración de compra-ventas y la constitución de hipotecas.
La aprobación del plan de ordenamiento predial y los respectivos certificados de uso no confirman los derechos de propiedad o posesión.
Para las zonas de asentamientos humanos el plan de ordenamiento predial podrá ser elaborado a nivel comunario. Para dichas zonas regirán las normas especiales que dicte el Ministerio en un plazo de 60 días.
Artículo 51º.- Además de las servidumbres ecológicas y de las áreas para producción forestal permanente, el plan de ordenamiento predial definirá las áreas de conversión agropecuaria en tierras aptas para pastos, cultivos intensivos en limpio, cultivos perennes o en curvas a nivel, terrazas o sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y demás especificaciones que determinen los términos de referencia y regulaciones.
Las infracciones al plan de ordenamiento predial están sujetas al sistema progresivo y acumulativo de multas y a la reversión o expropiación, conforme a la Ley y el presente reglamento.
Artículo 52º.- La reforestación obligatoria a que se refiere el parágrafo IV del artículo 16º de la Ley se efectuará preferentemente con especies nativas.

    CAPITULO V
    TIERRAS DE REHABILITACION

Artículo 53º.- Serán declaradas como tierras de rehabilitación aquellas cuyos suelos presentan características de degradación sucesiva y estén comprendidas en los siguientes niveles:
a)    Tierras con degradación alta, caracterizadas por carecer de vegetación y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas.
b)    Tierras con degradación media, caracterizadas por tener una cobertura de copa de baja densidad y mostrar evidencia de erosión, con presencia de pequeños canales.
c)    Tierras con degradación baja, caracterizadas por tener una cobertura de copa inferior al 20% y mostrar evidencias de erosión laminar.
d)    Tierras con bosques degradados, en áreas fiscales, propiedades privadas o concesiones forestales, de condición actual no rentable y cuya sostenibilidad forestal a largo plazo requiere forzosamente de un proceso especial de enriquecimiento y manejo silvicultural, pero que poseen especies maderables remanentes en proceso de maduración y regeneración natural que a mediano plazo justificarán una actividad forestal rentable.
Artículo 54º.- Para los efectos del artículo 17º de la Ley, rigen las siguientes prescripciones reglamentarias:
I. Tratándose de la rehabilitación de tierras degradadas, el descuento de la patente forestal será:
a)    Del 100% cuando la rehabilitación forestal se efectúe en tierras comprendidas en los niveles a) y b) del artículo anterior.
b)    Del 90% cuando la rehabilitación se efectúe en tierras comprendidas en el nivel c) del artículo anterior.
c)    Del 80% cuando se trate de tierras comprendidas en el nivel d) del artículo anterior.
d)    Tratándose de áreas mixtas, la Superintendencia Forestal determinará el correspondiente promedio ponderado en la tasa de descuento de la patente forestal.
II. El plan de rehabilitación de tierras debe ser aprobado por la Superintendencia Forestal, la que determinará la tasa de descuento aplicable sobre la base del nivel de degradación reportado en el plan, complementado con la respectiva inspección de comprobación.
III. El proceso de avance del plan de rehabilitación será reportado anualmente mediante manifiestos sujetos a las mismas características y sanciones establecidas en los parágrafos VII y VIII del artículo 43º del presente reglamento, sin perjuicio de la suspensión del beneficio y, en su caso, del correspondiente reintegro.
IV. La obtención del derecho de propiedad tratándose de la rehabilitación de tierras fiscales, revertidas o en concesiones se otorgará con la aprobación del plan de rehabilitación, sujeta a condición resolutoria de cumplirlo.
V. El descuento de hasta un 10% del monto anual efectivamente desembolsado con destino a la rehabilitación será determinado por norma específica respecto al pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y se ameritará con el correspondiente certificado a extenderse por el Superintendente Forestal, siendo aplicable a todos los casos previstos en el parágrafo I del presente artículo, siempre que se trate de inversiones útiles a los fines de la rehabilitación.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior será otorgado previa comprobación documentaria y física, incluyendo una inspección especial de campo debidamente informada.
VI. La rehabilitación en la propiedad agraria, tierras comunales y tierras comunitarias de origen por inciativa de sus titulares, no requiere planes específicos de rehabilitación. Su realización será certificada por la instancia municipal correspondiente, para los efectos del parágrafo I del artículo 32º de la Ley.
VII. En todos los casos de plantaciones forestales o agroforestales en tierras propias, la implantación confiere a su titular la propiedad del vuelo forestal desde el momento de su implantación. Conforme al parágrafo I del artículo 32º de la Ley, estas áreas no están sujetas al impuesto a la propiedad inmueble agraria.

    CAPITULO VI
    TIERRAS DE INMOVILIZACION

Artículo 55º.- Para los efectos del artículo 18º de la Ley, podrán ser declaradas como tierras de inmovilización, aquellas áreas fiscales que se encuentren en una de las siguientes situaciones y de acuerdo al procedimiento que en cada caso se señala:
a)    Cuando el nivel de evaluación con que se cuente no permita la clasificación definitiva de dichas tierras pero posean un potencial forestal probable que amerite su inmovilización en tanto se realicen mayores estudios: sobre la base de la solicitud del Ministro del Ramo, acompañada de un estudio de evaluación preliminar del potencial probable del área, su estado de conservación, principales factores de riesgo que lo afectan, los derechos adquiridos o consuetudinarios que deben salvarse y sus respectivas limitaciones, así como las medidas transitorias especiales que deban incluirse en la declaratoria y, en su caso, el plazo de vigencia. La evaluación preliminar deberá incluir un mapa acorde con el sistema cartográfico nacional.
b)    Cuando la inmovilización obedezca a cualquier otro motivo de interés nacional: Sobre la base de la solicitud del Ministro del Ramo y del o los Ministros que tengan ingerencia en el motivo que suscita la iniciativa, acompañada de un expediente técnico que justifique suficientemente la declaratoria, incluyendo los demás requisitos prescritos en el inciso anterior y que sean aplicables.
Artículo 56º.- Durante la vigencia de la inmovilización sólo están permitidas las actividades referidas en el parágrafo II del artículo 18º de la Ley, incluyendo la recolección de castaña y actividades similares de escaso impacto ambiental.
Artículo 57º.- El plazo de la inmovilización será de cuatro años como máximo, salvo que la declaratoria establezca y justifique un plazo especial. El Poder Ejecutivo puede prorrogar el plazo por causa debidamente justificada.
Artículo 58º.- Se consideran inmovilizadas de pleno derecho las áreas devueltas en virtud de la primera Disposición Transitoria de la Ley, hasta que sean licitadas y concedidas.

    CAPITULO VII
    TRATAMIENTO JURIDICO DE LAS OCUPACIONES DE HECHO

Artículo 59º.- A efecto de lo dispuesto por los artículos 14º y 46º de la Ley, se establecen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Ante cualquier ocupación de tierras o aprovechamiento de sus recursos sin título que lo habilite a partir de la vigencia de la Ley, la instancia local de la Superintendencia Forestal, de oficio o a pedido de parte, resolverá ante la sola evidencia de la falta de título y notificará al contraventor para que en el término de 72 horas haga abandono de la ocupación o de la utilización de los recursos, bajo apercibimiento de ser desalojado con el auxilio de la Policía Nacional o, en su defecto, de la guarnición más cercana de las Fuerzas Armadas. En la propia resolución se dictarán las medidas precautorias a que haya lugar, conforme al artículo 46º de la Ley. No se consideran ocupaciones de hecho las establecidas en el parágrafo VI del artículo 14º de la Ley.
II. Transcurrido el plazo de 72 horas, se procederá en grado de fuerza al desalojo del ocupante, decomisándose los productos ilegalmente obtenidos y los medios de perpetración e imponiéndose la multa correspondiente bajo el sistema progresivo y acumulativo de multas.
De la diligencia se levantará un acta circunstanciada, incluyendo la firma del intervenido y de los testigos, si lo hubieran. Si el intervenido se negara a firmar, se dejará expresa constancia en el acta.
La intervención de la fuerza pública se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 7º y 24º, inciso f), de la Ley.
Los productos extraídos ilegalmente serán entregados al titular de la concesión o autorización forestal, siempre que su responsabilidad haya quedado nítidamente deslindada y se identifique al tercero responsable.
III. Contra cualquier resolución podrán imponerse los recursos previstos en el presente reglamento para los decomisos, multas y sanciones conexas, pero en ningún caso suspenden la ejecución y cumplimiento de las medidas dispuestas, conforme al artículo 46º de la Ley.
IV. Las limitaciones y prácticas especiales a que se refiere el parágrafo V del artículo 14? de la Ley, están constituidas por surcos en curvas de nivel, terrazas, sistemas agroforestales y agrosilvopastoriles, en el marco normativo de la ley de Reforma Agraria, D.L. N? 3464 del dos de agosto de 1953, artículo 100? inciso c), artículo 147? y sus normas complementarias y conexas. De conformidad con el parágrafo III del artículo 3? de la Ley N? 1715, las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas.

   TITULO IV
    REGULACION DE LOS ASPECTOS REFERIDOS AL MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 60º.- Para efectos de lo establecido en el inciso a) del parágrafo I del artículo 20º de la Ley, el Ministerio, mediante Resolución Ministerial, aprobará las directrices para la clasificación de tierras y ordenamiento predial estableciendo categorías, criterios y especificaciones técnicas de representación cartográfica compatibles a nivel nacional, los mismos que deberán observarse en todo programa, proyecto o acción de clasificación de tierras y ordenamiento predial.
Dichas directrices deberán elaborarse en coordinación con las Prefecturas, Municipalidades y Mancomunidades Municipales en concordancia con las prescripciones y requerimientos de las directrices de ordenamiento territorial y de los artículos 12º al 18º de la Ley y el Título III del presente reglamento, debiendo ser aprobadas en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su publicación.
Artículo 61º.- Para efectos de la evaluación del potencial de los recursos forestales con el fin de presentar a la Superintendencia Forestal el programa de las áreas a ser licitadas y establecer el monto mínimo de las respectivas patentes, a que se refieren el inciso a) del parágrafo I del artículo 20º y el parágrafo I del artículo 30º de la Ley, el Ministerio se basará en la información general de las respectivas formaciones vegetales, complementada con sistemas de evaluación a nivel de reconocimiento, al solo objeto de obtener criterios suficientes para la estimación de los correspondientes montos mínimos de patente.
Artículo 62º.- En la elaboración y actualización de las listas referenciales de precios a que se refieren el inciso b) del parágrafo I del artículo 20º y el parágrafo I del artículo 37º de la Ley, el Ministerio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a)    Se colectará información, en base a facturas de venta, menos impuestos, y se calculará la variación de precios trimestralmente, correspondiendo el valor anual al promedio ponderado de las calidades y dimensiones de madera de los cuatro trimestres. El valor de la variación se aplica de forma anual y no trimestralmente. El primer muestreo se efectuará en el primer trimestre de 1997.
b)    La variación se calcula considerando cambios en los precios de madera simplemente aserrada y el volumen de producción nacional.
Los cálculos se hacen en base a las quince especies más importantes en términos de volúmenes de producción más representativos de cada departamento.
Toda información de precios se expresa en el equivalente a dólares de los Estados Unidos de América, para su correspondiente conversión al signo monetario nacional.
c)    Para estimar la producción nacional el Ministerio utilizará los informes trimestrales de los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, muestreándose al azar el 10% de los mismos y extrapolándose al total, calculándose así trimestralmente la producción nacional en pies tablares por especie.
d)    Para la información de precios se muestreará trimestralmente el 10% de las barracas registradas y seleccionadas al azar, en las ciudades de Santa Cruz de la Sierra, Cochabamba, La Paz, Tarija y Trinidad. En cada barraca se colectará información sobre especies comercializadas y precios por pie tablar, de acuerdo a lo establecido en el inciso a).
Con los datos de precios y producción obtenidos se calculará un precio ponderado por pie tablar para todas las especies y regiones del país. Dicho precio considerará que diferentes especies tienen también diferentes volúmenes de producción.
e)    El monto de la patente de cada concesión se reajustará quinquenalmente hacia arriba o hacia abajo, no pudiendo ser inferior al valor mínimo de ley, aplicándose el porcentaje de variación del precio ponderado.
Artículo 63º.- Las mismas reglas del artículo 61º del presente Reglamento rigen para los procesos de licitación que se inicien a pedido de parte, a que se refiere el parágrafo II del artículo 30º de la Ley, en cuyo caso el interesado podrá presentar al Ministerio una solicitud que incluya la ubicación y delimitación del área, la descripción de los tipos de vegetación presentes, datos sobre volúmenes y superficies aprovechables e historia del uso anterior.
Artículo 64º.- A efecto de evitar superposiciones con áreas dotadas o adjudicadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del parágrafo I del artículo 20º de la Ley, previamente a la aprobación de las áreas a ser licitadas de oficio o a solicitud de parte, el Ministerio requerirá del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el respectivo informe circunstanciado, sobre la base de los planos que a ese fin se adjuntará al requerimiento. Asimismo, la Superintendencia Forestal comunicará al Instituto Nacional de Reforma Agraría sobre las concesiones otorgadas, con los fines consiguientes.
En caso de existir superposiciones, el informe deberá ser acompañado de copias legalizadas de los instrumentos que acrediten los derechos preexistentes, con la correspondiente ilustración gráfica del nivel de superposición, en su caso.
En los casos de superposiciones parciales, el Ministerio efectuará las correspondientes reducciones en las áreas programadas o peticionadas.
Artículo 65º.- Para efectos del cumplimiento de los incisos c) y d) del parágrafo I del artículo 20º de la Ley, el Ministerio coordinará con las Direcciones Forestales de las Prefecturas y las Unidades Forestales Municipales, para fomentar acciones mediante programas permanentes.
Artículo 66º.- Las Prefecturas instituirán direcciones forestales departamentales dependientes de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible, quienes elaborarán los planes de desarrollo forestal del departamento, los mismos que deben estar incluidos en los planes de desarrollo departamental.
Las Prefecturas asignarán cuando menos el 50% de los ingresos anuales que perciban por regalías forestales en programas, planes y proyectos de promoción, desarrollo, fomento forestal y protección, además de los incentivos de asistencia técnica e insumos especializados a que se refiere el parágrafo II inciso d) del artículo 17º de la Ley.
Las Prefecturas que no perciban ingresos por regalías forestales procurarán asignar los recursos económicos necesarios del Tesoro Prefectural para los programas y proyectos contemplados en sus planes de desarrollo forestal.
Artículo 67º.- A los fines del parágrafo II del artículo 20º de la Ley, el Ministerio de Desarrollo Económico, incluyendo sus instancias descentralizadas a nivel prefectural, implementará un programa efectivo y permanente destinado a promover la inversión, producción y productividad de la industria forestal, así como la comercialización interna y externa de productos forestales; fomentando la introducción de nuevas especies al mercado y el incremento en el valor agregado de las exportaciones madereras, en coordinación con las Prefecturas, Municipalidades y Mancomunidades Municipales.
Independientemente del registro correspondiente del Ministerio de Desarrollo Económico, los aserraderos, barracas y demás industrias de procesamiento de productos forestales maderables y no maderables se inscribirán en la Superintendencia Forestal de conformidad con los requisitos a establecerse por Resolución de la Superintendencia Forestal en el plazo de noventa días, a partir de la vigencia del presente reglamento.
Artículo 68º.- Para los efectos del artículo 25º, concordante con el inciso b) del artículo 38º, así como de la delegación de facultades a que se refieren el inciso i) del artículo 22º e inciso e) del artículo 24º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Sólo podrán desempeñar las atribuciones asignadas por la Ley las Municipalidades o Mancomunidades Municipales que cumplan con implementar sus correspondientes unidades forestales dentro del plazo de seis meses a partir del inicio de recepción de los recursos a que se refiere el inciso b) del artículo 38º de la Ley. Vencido dicho plazo sin haber cumplido con el nivel mínimo de implementación, la Superintendencia Forestal requerirá al Senado Nacional la retención de fondos, conforme a lo previsto en el referido artículo.
En este caso la instancia local de la Superintendencia Forestal asumirá las atribuciones de las Unidades Forestales Municipales.
El nivel mínimo de implementación requerido será determinado mediante directriz de la Superintendencia Forestal.
Asimismo, la Superintendencia Forestal podrá solicitar en cualquier momento la retención de fondos por denuncia que se declare fundada.
II. Para proponer al Ministerio la delimitación de las áreas de reserva a que se refiere el inciso a) del artículo 25º de la Ley, las Municipalidades o Mancomunidades Municipales deberán tener en cuenta las tierras fiscales de producción forestal existentes en sus respectivas jurisdicciones y los requerimientos actuales y potenciales de las agrupaciones sociales del lugar.
III. Para el cumplimiento del inciso b) del artículo 25º de la Ley, las municipalidades o mancomunidades municipales deberán contemplar en sus planes de desarrollo municipales y sus presupuestos anuales la asignación de fondos para la implementación de los planes de manejo y plantaciones forestales y agroforestales y protección de bosques nativos en coordinación con las agrupaciones sociales de su jurisdicción.
De las áreas devueltas, la primera prioridad de asignación corresponde a las agrupaciones sociales del lugar, hasta el 20% según la Ley.
IV. A los efectos del parágrafo I, las Municipalidades o Mancomunidades Municipales presentarán al Ministerio la relación de las agrupaciones sociales del lugar, con sus respectivas listas de integrantes, las mismas que serán materia de comprobación en campo por el Ministerio dentro del plazo de 90 días.
La Municipalidad determinará, a nivel del Concejo Municipal, con el informe favorable del Comité de Vigilancia y los agentes Municipales, qué agrupaciones sociales del lugar deben ser beneficiarias de concesiones forestales, los mismos que tienen derecho a ser oidos y a presentar por escrito sus respectivas propuestas.
V. La protección y conservación de las reservas Municipales, mientras no sean concedidas a las agrupaciones sociales del lugar son de exclusiva responsabilidad de la Municipalidad o Mancomunidad Municipal respectiva.
VI. Las Municipalidades en el plazo de un año después de la promulgación del presente reglamento, establecerán el registro de plantaciones forestales, agroforestales, bosques nativos, y rodales semilleros, todos en propiedades privadas que se encuentran dentro de su jurisdicción, dando parte y elevando el registro a la Superintendencia Forestal, sin perjuicio de las asignaciones que efectúen para el cumplimiento de sus demás funciones y atribuciones de Ley.
VII. A efectos del artículo 25º inciso c) de la Ley, las Municipalidades asignarán los recursos necesarios para el cumplimiento de las labores de inspección y control que le sean delegadas por la Superintendencia Forestal.
VIII. La agrupación social a la que se le haya revertido un área a título de sanción o sus integrantes, no tienen derecho a ser beneficiarios de una nueva concesión directa.
IX. Las unidades forestales de las Municipalidades prestarán apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración y ejecución de sus planes de manejo e instrumentos subsidiarios. Los profesionales y técnicos de dichas unidades forestales son civil y penalmente responsables, conforme a la Ley y el presente reglamento.
X. Los Comités de Vigilancia coadyuvarán en el control de las actividades forestales en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo formular las correspondientes denuncias.
XI. En los casos en que la Superintendencia Forestal verifique mediante la respectiva visita de inspección que la correspondiente Municipalidad o Mancomunidad Municipal no garantiza efectivamente la conservación y el uso sostenible de los recursos forestales de su jurisdicción por parte de las agrupaciones sociales del lugar, procederá progresivamente de la siguiente manera:
a)    Amonestación escrita con la correspondiente conminatoria de obligaciones y plazos.
b)    Multa y amonestación a los beneficiarios y a la Municipalidad o Mancomunidad.
c)    Solicitud al Senado Nacional de retención de fondos, conforme al artículo 38º de la Ley, la misma que sólo podrá ser levantada previa verificación de debido cumplimiento.
XII. Los demás requisitos y procedimientos para las concesiones a las agrupaciones sociales del lugar serán determinados por directriz específica del Ministerio, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente reglamento.
XIII. Para efectos de la delegación de facultades técnicas de promoción y control a las instancias prefecturales y municipales:
a)    La Superintendencia Forestal se basará en la capacidad técnica y operativa para desempeñarlas que acredite la instancia delegataria.
b)    La delegación se efectuará mediante resolución expresa y motivada de la autoridad competente, en la que deberán constar los alcances de las facultades delegadas y los términos y condiciones de la delegación.
c)    El acto de delegar facultades técnicas y de control no releva ni excluye a la Superintendencia Forestal del ejercicio de sus funciones y atribuciones.
d)    De ser necesario, la Superintendencia Forestal y las instancias prefecturales y municipales, dentro de sus respectivas competencias, podrán contratar o recibir los servicios especializados de personas individuales o colectivas que acrediten su capacidad técnica y operativa para ejercer las actividades técnicas de promoción y control, conforme a los mismos requisitos del parágrafo anterior.
TITULO V
    OTORGAMIENTO Y CONTROL DE DERECHOS FORESTALES

    CAPITULO I
    DE LOS PLANES DE MANEJO Y PROGRAMAS DE ABASTECIMIENTO
    Y PROCESAMIENTO DE MATERIA PRIMA

Artículo 69º.- Para los efectos del artículo 27º de la Ley, rigen las siguientes prescripciones reglamentarias:
I. El "plan de manejo" a que se refiere la Ley incluye el plan general de manejo y los inventarios forestales, y los instrumentos subsidiarios del plan de manejo a que se refiere el parágrafo II del artículo 42º de la Ley, incluye los planes operativos anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos conexos.
II. Para los bosques tropicales y subtropicales los planes de manejo deberán satisfacer como mínimo los siguientes aspectos esenciales:
a) Inventario forestal:
*.1 El muestreo que sirve de base debe estar distribuido en toda el área aprovechable.
*.2 Las unidades de muestreo deben ser de fácil comprobación, para cuyo fin serán delimitadas en mapas de vegetación y demarcadas en el terreno.
*.3 La intensidad del muestreo debe ser proporcional al área forestalmente aprovechable, entre un rango de 8% para áreas de 100 ha o menos y 0.1% para áreas de 200.000 ha o más.
*.4 El muestreo debe incluir la vegetación arbórea y la regeneración natural, así como una descripción general de la biodiversidad.
a.5 El análisis de datos del inventario debe proveer una buena cuantificación y descripción de los diferentes tipos de vegetación presente.
a.6 Los inventarios deben rehacerse cada diez años como máximo.
b) Plan de manejo:
b.1 Debe incluir una estrategia de regulación clara, sólida y explícita que garantice la producción sostenible a largo plazo, tanto en términos de volúmenes de productos como de calidad, incluyendo el balance entre la oferta potencial del bosque y, en su caso, la capacidad de la industria.
b.2 El ciclo de corta y/o rotación prevista debe ser lo suficientemente larga para garantizar la sostenibilidad del bosque en función de su capacidad de regeneración natural y de los tratamientos silviculturales previstos.
b.3 Los tratamientos silviculturales de los rodales deben ser diseñados y aplicados de manera que se alcancen los rendimientos esperados, promoviéndose la existencia de árboles y rodales de alta calidad y vigor.
b.4 Las prescripciones silviculturales previstas para el manejo de bosques naturales deben buscar mantener en lo posible la diversidad del bosque, tanto en especies como en estructura, así como definir acciones concretas tendientes a la utilización integral y eficiente del bosque y la protección de ecosistemas claves.
b.5 El plan de manejo debe proponer acciones concretas para evitar la extinción de especies forestales aprovechables, la disminución de otras especies vegetales o animales amenazadas y la degradación de suelos y ambientes acuáticos.
b.6 El plan de manejo debe establecer reservas ecológicas con restricciones de uso en distintos hábitats, con el fin de proteger las áreas críticas para refugio, alimentación o reproducción de especies amenazadas, raras y/o de nidificación colonial, según cada situación particular.
b.7 Deben establecerse medidas para prevenir y reducir el impacto de especies claves para la alimentación de los habitantes del lugar, así como de frugívoros (como el bibosi, azucaró, paquió, diferentes palmeras y otras), así como árboles huecos en pie o caídos que puedan ser refugio de diferentes animales.
b.8 Debe incluir un sistema de monitoreo de los bosques intervenidos para evaluar su crecimiento, rendimiento y respuesta a los tratamientos silviculturales.
b.9 Debe contener directrices específicas sobre la vida silvestre, tales como prohibición de cacería o captura, no suministro de munición por la empresa, pesca sin barbasco o dinamita, no transporte de animales silvestres o sus productos.
b.10 Debe establecer directrices sobre conservación de las servidumbres o reservas ecológicas, así como para la designación y conservación de los árboles semilleros en cantidad y calidad suficientes.
b.11 Debe incluir como mínimo los siguientes mapas: mapa base de ubicación territorial; mapa de vegetación ocobertura; y mapas de división administrativa, que reflejen la estrategia de regulación del bosque, incluyendo la delimitación de las reservas o servidumbres ecológicas.
b.12 Debe prever planes operativos anuales forestales que señalen como mínimo la ubicación de las áreas de corte, volúmenes y especies a cortar en base a censo comercial, así como mapas apropiados, incluyendo prescripciones básicas sobre diseño de la red vial y puentes.
b.13 Los términos de referencia para la elaboración de planes de manejo deberán prever las consideraciones pertinentes de carácter social y económico. Los aspectos sociales deberán incluir presión demográfica, tenencia de la tierra y roles sociales y culturales del bosque.
b.14 En la elaboración, aprobación y seguimiento de todo plan de manejo deberán observarse las normas pertinentes sobre evaluación de impacto ambiental.
III. Para bosques de uso doméstico no es necesario la formulación de planes de manejo. Los titulares de las comunidades campesinas y/o propietarios en coordinación con las Municipalidades locales y la instancia local de la Superintendencia Forestal, regularán su uso a través de un reglamento instituido de acuerdo a las características propias de la zona, respetando los usos, costumbres tradicionales y la sostenibilidad del recurso.
IV. La Superintendencia Forestal aprobará los planes de manejo dentro del término de 30 días hábiles de presentados.
    V. Las normas técnicas o términos de referencia de carácter general para la elaboración de los instrumentos de manejo para los bosques tropicales y subtropicales, serán aprobados mediante Resolución Ministerial en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente reglamento general.
En el mismo plazo el Ministerio aprobará las normas técnicas que se requieran para el manejo forestal sostenible en tierras comunitarias de origen, bosques nativos andinos, bosques chaqueño-xerofíticos y zonas de colonización.
VI. La actualización de los planes de manejo deberá incluir la revisión de los supuestos bajo los cuales se elaboraron, la nueva información científica y técnica disponible y las nuevas disposiciones legales vigentes.
Sólo podrán elaborar o implementar dichos instrumentos los profesionales y técnicos forestales que se encuentren debidamente habilitados, conforme al presente reglamento.
VII. Las responsabilidades legales prescritas por la Ley para los profesionales y técnicos forestales alcanzan a todos los instrumentos citados en el parágrafo I, así como a los respectivos informes de ejecución y, en general, a cualquier documento que suscriban en cumplimiento de sus funciones. Están incluidos dentro de dichos alcances, en su caso, los profesionales y técnicos en ciencias agronómicas o pecuarias que participen en la elaboración o implementación de los planes de ordenamiento predial.
VIII. Produciendo los citados instrumentos de fe pública, conforme al parágrafo II del artículo 27º de la Ley, los referidos profesionales y técnicos deberán llevar un registro personal de los mismos, independientemente de los ejemplares destinados al titular del derecho y a la autoridad competente.
IX. En su calidad de agentes auxiliares de la autoridad competente, conforme al parágrafo II del artículo 27º de la Ley, todos los profesionales forestales, técnicos o empresas consultoras, contratados para el efecto por particulares, están obligados a dar cuenta a la instancia local de la Superintendencia Forestal en el plazo de diez días sobre el motivo y plazo de su contratación, así como de la dirección o lugar donde pueden ser contactados.
X. No exonera de responsabilidad ni atenúa la sanción de los referidos profesionales y técnicos la invocación de haber procedido bajo órdenes superiores, del titular del derecho o de terceros, respecto de las funciones que técnicamente les son propias y de las que son responsables ante la autoridad competente por el sólo hecho de su contratación para el efecto.
Tampoco exonera de responsabilidad ni atenúa la sanción las acciones del titular o terceros ejecutadas en contravención a sus prescripciones o a las de la ley, si no salvan expresamente su responsabilidad dando cuenta por escrito a la instancia local de la Superintendencia Forestal en el término de cinco días.
Los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan al titular del derecho.
XI. Los técnicos a que se refiere el parágrafo II del artículo 27º de la Ley, deberán ser técnicos superiores en materia forestal, agronómica, pecuaria o biológica, según corresponda, debidamente titulados.
Dichos técnicos podrán firmar, según les corresponda, planes de ordenamiento predial hasta de 100 ha y para autorizaciones y concesiones forestales de hasta 1.000 ha.
XII. La Superintendencia Forestal llevará un registro de profesionales y técnicos habilitados para los efectos del artículo 27º de la Ley y establecerá mediante directriz expresa las condiciones para la inscripción y para la conservación de la calidad de habilitado, incluyendo las causales de inhabilitación temporal y definitiva, exclusivamente para los efectos citados.
Artículo 70º.-    Los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo. Los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte de los productos serán otorgados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, por delegación, por la unidad forestal municipal respectiva.
Artículo 71º.- El objetivo del programa de abastecimiento y procesamiento de materias primas a que se refiere el parágrafo III del artículo 27º de la Ley es garantizar que toda la madera que arribe a los centros de procesamiento provenga exclusivamente de bosques manejados o de desmontes debidamente autorizados y que el procesamiento primario se haya efectuado o se efectúe por medios y prácticas sostenibles; mas no así vincular a los adquirentes de materia prima a una relación comercial cautiva de abastecimiento con determinados proveedores, ni a volúmenes invariables respecto de las previsiones proyectadas.
A ese objeto, la autoridad competente establecerá los respectivos mecanismos de control desde el bosque hasta los centros de procesamiento, mediante sistemas de seguimiento, en físico y en documentos, de fácil comprobación, así como las respectivas normas técnicas de medios y prácticas sostenibles de procesamiento primario, incluyendo aserraderos y barracas.
Artículo 72º.- Los mecanismos referidos en el artículo anterior se basarán en los certificados de origen, los puestos de control, las facturas y sistemas de control interno de recepción y salida de madera de las empresas.
Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)    Para toda materia prima comprada se mantendrá una copia del certificado de origen en la empresa compradora, para verificar la fuente de la misma en inspecciones y auditorías.
b)    Las normas técnicas para los programas de procesamiento promoverán la utilización integral de la materia prima, en una manera consistente con la buena utilización de los productos que provienen de los bosques manejados sosteniblemente y desmontes debidamente autorizados.
c)    La autoridad competente autorizará y renovará el funcionamiento de los centros de procesamiento anualmente, basada en el cumplimiento de los fines del programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima anterior, verificado por los informes, visitas de inspección, monitoreo de los volúmenes procesados, transportados y/o vendidos.
Artículo 73º.- Las normas técnicas o términos de referencia de carácter general para la elaboración y seguimiento de los programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas serán aprobadas mediante Resolución Ministerial en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente reglamento general.
Artículo 74º.- En todo caso el transporte de productos forestales deberá ser acompañado del correspondiente certificado de origen, debidamente refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso, conforme al presente reglamento.
El transporte de productos forestales con fines de investigación, uso propio u obras comunitarias será autorizado por la instancia local de la Superintendencia Forestal o por la correspondiente unidad forestal municipal en caso de delegación.
Artículo 75º.- En ningún caso está permitido el uso de motosierras para el escuadrado y tableado con fines comerciales, bajo sanción de decomiso y multa conforme al presente reglamento.
Artículo 76º.- Los programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas están sujetos a informes trimestrales de cumplimiento a la instancia local de la Superintendencia Forestal y deberán ser refrendados por el profesional o técnico a cargo, bajo las mismas sanciones establecidas por la Ley.
Artículo 77º.- Las infracciones al programa de abastecimiento y procesamiento de materias primas o, en su caso, la no presentación o renovación o la falta de informes trimestrales de cumplimiento, darán lugar, según corresponda, al decomiso de los productos y medios de perpetración, multa y clausura, conforme al presente reglamento.
Después de tres sanciones precedentes, bajo el sistema progresivo y acumulativo de multas y clausuras, se procederá a la cancelación definitiva de la licencia y a la clausura igualmente definitiva del establecimiento.

   CAPITULO II
    CLASES DE DERECHOS

Artículo 78º.- Para el efecto de los contratos subsidiarios por acuerdo de partes o por dirimencia de la autoridad competente, a que se refiere el parágrafo I del artículo 29º de la Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
I. Rigen para los contratos subsidiarios las mismas prohibiciones para la obtención de derechos forestales a que se refieren los artículos 39º y 40º de la Ley.
II. Para la celebración de contratos subsidiarios el titular del derecho forestal no deberá tener pendientes respecto de dicho derecho obligaciones de pago o prestaciones positivas o negativas dispuestas por la Ley, los reglamentos, el plan de manejo y sus instrumentos subsidiarios y conexos, pliegos de cargos y recomendaciones de las inspectorías forestales, dictámenes validados de auditorías forestales u otros.
III. Para la procedencia de los contratos subsidiarios, el titular deberá obtener previamente de la autoridad competente un libramiento de viabilidad y un certificado de libre de cargos.
IV. Para la obtención de los instrumentos referidos en el parágrafo anterior, el titular deberá presentar a la autoridad competente una solicitud, en calidad de declaración jurada y debidamente refrendada por el profesional o técnico a cargo, detallando la siguiente información:
a)    Nombre o razón social de la persona individual o colectiva que aspira a la celebración del contrato subsidiario. Tratándose de personas colectivas, deberá acreditarse que se encuentran debidamente constituidas o establecidas en el país y que cumplen con los demás requisitos de rigor legal.
b)    Declaración jurada de la persona natural, integrantes de la persona colectiva o, en su caso, del representante legal, de no estar incursos en las prohibiciones de la Ley.
c)    Referencia detallada al cumplimiento de las diversas obligaciones y prestaciones a su cargo, acompañando copia de los instrumentos que lo acrediten.
d)    Una memoria descriptiva que incluya los derechos que serán objeto del contrato subsidiario, su no incompatibilidad con regímenes especiales establecidos por ley, el área y las modalidades de aprovechamiento a emplearse, los lineamientos generales del plan de manejo subsidiario, acreditando la forma en que las actividades se compatibilizarán con el plan de manejo general, la modalidad de emisión de certificados de origen a emplearse, sea autónoma o vinculada al derecho principal, el plazo y demás condiciones esenciales del contrato, y otros requisitos que la autoridad competente establezca mediante directriz específica a dictarse en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente reglamento.
e)    Comprobante de pago de los derechos de calificación e inspectoría forestal especial a los efectos del libramiento de viabilidad y del certificado de libre de cargos.
V. Los contratos subsidiarios deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública y deberán contener, bajo sanción de nulidad, cláusulas referentes a:
a)    Capacidad y personería de las partes.
b)    Antecedentes, incluyendo la inserción del libramiento de viabilidad y del certificado de libre de Cargos.
c)    El objeto preciso del contrato, el área y las modalidades de aprovechamiento a emplearse.
d)    El plazo.
e)    Las prestaciones a que las partes se obligan y su forma, modalidadeS y plazos de cumplimiento.
f)    Cláusula de exclusiva exigibilidad judicial o administrativa de las contraprestaciones expresamente pactadas en el contrato, reputándose nulo de pleno derecho cualquier otro compromiso adicional de pago en dinero, especies o servicios.
g)    Causas de desvinculación contractual, incluyendo las condiciones resolutorias derivadas de la ley, los reglamentos y el derecho principal, así como el régimen de daños y perjuicios.
h)    Cláusula de sumisión al derecho principal y a su plan de manejo e instrumentos subsidiarios y conexos.
i)    Cláusula de responsabilidad solidaria del principal, ante el Estado, por los actos del subsidiario; dejándose a salvo el derecho de repetición del titular contra el subsidiario en los casos de contratos libremente convenidos o el derecho del titular de liberarse de responsabilidad, en los casos de contratos subsidiarios dirimidos por la Superintendencia Forestal, denunciando oportunamente y por escrito el hecho.
j)    Cláusula de caducidad automática del contrato subsidiario por cualquier causa de terminación del derecho principal.
k)    Cláusula de condición suspensiva de los efectos del contrato hasta en tanto la autoridad competente no apruebe el plan de manejo subsidiario, bajo responsabilidad del principal y sanción de nulidad del contrato subsidiario.
l)    El sistema a emplearse entre los contratantes para la individualización de activos y productos, a efecto de probables controversias, tercerías, decomisos u otros.
m)    Régimen de solución de controversias.
n)    Las demás que establezca la autoridad competente en la directriz de la materia o en el correspondiente libramiento de viabilidad.
VI. Para los contratos subsidiarios que se celebren con pueblos y comunidades indígenas rigen, además, las siguientes condiciones:
a)    La decisión de celebrar el contrato debe ser del total conocimiento y de la entera disposición del pueblo o la comunidad en su conjunto. Asimismo, no debe contravenir las normas que exigen sus usos y costumbres.
b)    Para el plan de manejo se tomarán en cuenta las exigencias establecidas por el presente reglamento con respecto a los aspectos sociales.
c)    La agrupación debe tener una participación en los organismos ejecutores del contrato que tienen capacidad de decisión.
d)    El pueblo o comunidad tiene participación en los beneficios de por lo menos un 50%.
e)    El plazo máximo de un contrato subsidiario es de diez años.
f)    El titular del contrato subsidiario deberá contratar mano de obra exclusivamente del pueblo o comunidad, y desarrollar procesos de calificación de mano de obra.
VII. Una vez aprobado el plan de manejo subsidiario se inscribirá el contrato en el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, con la anotación correspondiente en la partida del derecho principal, por cuyo mérito cesa la condición suspensiva y el contrato entra en vigor.
VIII. El número de contratos subsidiarios que un titular puede celebrar sobre distintas áreas de su concesión o sobre una misma área está supeditado al grado de compatibilidad que exista entre los distintos derechos entre sí y sus respectivos planes de manejo, y de éstos con el plan general de manejo del derecho principal, lo que será determinado por la autoridad competente en el correspondiente proceso de calificación.
IX. Los contratos subsidiarios son transferibles a terceros por mutuo acuerdo de partes, fijando libremente las condiciones económicas. Las cesiones deberán someterse a las normas de los parágrafos precedentes, salvo las que no les sean aplicables.
X. El titular del derecho principal abonará a la Superintendencia Forestal, durante la vigencia del contrato subsidiario, el 5% del monto pactado, por concepto de derechos de monitoreo y control adicionales.
XI. Son aplicables las normas del presente artículo a los contratos de riesgo compartido que celebren los titulares de derechos forestales, si éstos implican la utilización de recursos no considerados en el plan de manejo.
XII. En los casos en que sea necesaria la dirimencia de la autoridad competente, a que se refiere el parágrafo I del artículo 29º de la Ley, rigen las siguientes normas:
a)    Entiéndase por dirimencia el proceso de decisión que adoptará la autoridad competente para determinar los términos y condiciones en que se celebrarán los contratos subsidiarios en los casos en que no haya acuerdo de partes.
b)    El pretensor del derecho subsidiario deberá impulsar el proceso de calificación, requiriéndose al titular del derecho principal la presentación de los documentos que le correspondieran.
c)    En caso de encontrarse ameritado en principio el libramiento de viabilidad, antes de su otorgamiento la autoridad competente llamará a las partes a una estación de trato directo de 20 días hábiles a fin de procurar su avenimiento.
d)    Si vencido dicho plazo las partes no llegaran a un acuerdo, la autoridad competente determinará las condiciones del contrato en el correspondiente libramiento de viabilidad, las que son imperativas para ambas partes.
En estos casos, el monto de la contraprestación será determinado en base a un dictamen pericial de ambas partes, tomando en cuenta contratos similares mutuamente convenidos. De haber discordia entre los peritos, la autoridad competente resolverá lo conveniente, con la debida fundamentación.
e)    Si producido el libramiento de viabilidad el titular del derecho principal se negara a otorgar la correspondiente escritura pública, no obstante previo apercibimiento por el plazo de diez días hábiles, la autoridad competente la otorgará directamente.
Artículo 79º.- Para los casos de transferencia de derechos forestales a que se refiere el inciso e) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
I. Los términos y condiciones de la transferencia total o parcial de la concesión serán libremente convenidos entre las partes, mediante escritura otorgada ante Notario de Fe Pública.
II. En los casos de transferencia total, el libramiento de viabilidad se basará exclusivamente en la calificación del cesionario de no estar incurso en las prohibiciones de Ley y en el certificado de libre de cargos basado en la auditoría de cumplimiento a que se refiere el inciso e) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley.
III. Cuando se trate de transferencias parciales, para el libramiento de viabilidad se requerirá, además, de una memoria descriptiva sobre la fracción a transferirse, la misma que deberá delimitarse según lo prescrito en el inciso b) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley.
IV. Rigen para las transferencias totales o parciales las normas del artículo anterior en cuanto les sean aplicables.
Artículo 80º.- Para efectos del inciso b) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley, se entiende que las concesiones deben ser áreas sólidas, sin solución de continuidad territorial, de fácil catastramiento y control, que no generen áreas enclaustradas o cuasi enclaustradas ni bloques artificiosamente vinculados entre sí. Siendo el objeto de la Ley evitar poblemas de superposición de áreas, así como facilitar su identificación y seguimiento, es válida cualquier forma geométrica y en cualquir orientación, de no más de 8 vértices, bajo la única condición de ser perfectamente identificable con un sistema de información geográfica referido al sistema geodésico mundial WGS-84 adoptado por el Instituto Geográfico Militar. Es potestativo del titular del derecho, en su caso, aplicar el sistema de cuadrículas a que se refiere la Ley, debiendo hacerlo compatible con actuales o potenciales derechos colindantes. Rigen estas normas para los contratos subsidiarios, reducciones de áreas y transferencias parciales.
Artículo 81º.- Para efectos del pronto amparo y eficaz protección a que se refiere el inciso h) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley, rige el tratamiento jurídico para las ocupaciones de hecho establecido en el presente reglamento.
Artículo 82º.- Para efecto de las concesiones a las agrupaciones sociales del lugar a que se refiere el parágrafo III del artículo 31º de la Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
a)    Los programas de las áreas a concederse serán presentados por el Ministerio a la Superintendencia Forestal, en base a las propuestas de las respectivas Municipalidades o Mancomunidades Municipales. Los programas incluirán la relación de áreas a ser concedidas y sus correspondientes beneficiarios.
b)    La calificación de los beneficiarios, para efectos de la programación de áreas, será efectuada por el Ministerio a propuesta de las respectivas Municipalidades o Mancomunidades Municipales, en base a la cantidad de miembros que integran la persona colectiva de acuerdo al artículo 31º de la Ley, según el instrumento legal de constitución y la cantidad de agrupaciones sociales del lugar. El proceso de calificación se efectuará por el Consejo Municipal con la participación del Comite de Vigilancia y, en su caso, con expresión de fundamentos de la Agencia Municipal respectiva o de los propios beneficiarios.
c)    La incorporación de nuevos miembros a la persona colectiva, el cambio de titularidad de derechos sobre la misma, tales como acciones, participaciones, membresía y similares, así como la transferencia total o parcial del derecho forestal, están sujetos a calificación y aprobación previas del Ministerio, con el informe favorable de la instancia municipal respectiva y dando conocimiento a la autoridad competente, una vez concluido el trámite, bajo sanción de nulidad de pleno derecho del acto y reversión automática de la concesión.
d)    Sólo están permitidas las transferencias a personas individuales o colectivas, según su caso, precalificadas como agrupaciones sociales del lugar o para ser integrantes de las mismas. No esta permitida la transferencia del derecho exclusivo de los pueblos indígenas en sus tierras comunitarias de origen.
e)    Las prerrogativas a que se refiere el inciso anterior están sujetas, en todo lo que les sea aplicable, al proceso de calificación previa y obtención del libramiento de viabilidad y certificado de libre de cargos.
f)    En caso de concesiones forestales que sean solicitadas por dos o más agrupaciones sociales del lugar, el Ministerio determinará al mejor calificado, a propuesta del Concejo Municipal, con las garantias del derecho de participación a que se refiere el inciso b) del presente artículo.
Entre otros criterios se tomarán en cuenta los siguientes:
- Que haya una vinculación preexistente con el bosque y/o las actividades forestales.
- Que la actividad este destinada a la satisfacción de necesidades de subsistencia y desarrollo social.
- Que garantice la posibilidad de una estructura organizativa que asegure el manejo forestal sostenible.
g)    Para el otorgamiento de concesiones a las agrupaciones sociales del lugar, éstas deben reunir los siguientes requisitos mínimos:
- Constitución legal del grupo social de acuerdo al artículo 31º de la Ley y calificación aprobada por el Ministerio en un plazo de 60 días, bajo silencio administrativo positivo de tenerse por calificado de hecho después de vencido el plazo.
- Solicitud de calificación al Ministerio a través de la Municipalidad local o Mancomunidad Municipal, para el ulterior otorgamiento de la concesión por parte de la Superintendencia Forestal. Si la Municipalidad incurre en retardo y no sustanciara la petición en un plazo de 30 días hábiles, los beneficiarios tendrán derecho de recurrir directamente al Ministerio.
h)    Una vez concluida la identificación de las agrupaciones sociales del lugar, las Municipalidades o Mancomunidades Municipales iniciarán un programa de difusión, el que tendrá una duración de cinco meses. Este programa deberá brindar información a dichas agrupaciones sobre sus derechos y deberes en el marco del Régimen Forestal de la Nación, estimulando a dichas agrupaciones al aprovechamiento forestal sostenible. Dicho programa deberá formar parte del programa permanente de difusión del presente reglamento.
i)    Las normas complementarias que se requieran para la correcta aplicación e interpretación de la Ley y de este reglamento, sobre la materia, serán dictadas por el Ministerio dentro del plazo de 90 días.
Artículo 83º.- Entiéndase que el plan de manejo y sus respectivas actualizaciones, a que se refiere el parárafo III del artículo 30º de la Ley, incluye la obligación de presentar los planes operativos anuales forestales e informar periódicamante sobre su implementación y cumplimiento.
Artículo 84º.- Para efectos del consentimiento expreso a que se refiere el parágrafo I del artículo 32º de la Ley, dicho consentimiento debe constar por escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública, en la que se especificarán claramente sus términos y condiciones. En todo caso hay responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario por obligaciones ante el Estado.
También cabe la celebración de contratos subsidiarios, contratos de riesgo compartido y transferencia total o parcial de derechos forestales, cumpliendo las normas establecidas en el presente Capítulo y que les sean aplicables.
En ningún caso es aplicable a tierras privadas y tierras comunitarias, así como a las concesiones otorgadas a las agrupaciones sociales del lugar, la dirimencia forzosa de la autoridad competente. Con el fin de utilizar los recursos forestales por parte de las propias agrupaciones del lugar, el Ministerio y las instancias forestales municipales promoverán la forestería comunitaria.
Artículo 85º.- Para efectos del parágrafo III del artículo 32º de la Ley, los productos forestales destinados con fines comerciales que no estén amparados por autorización previa a pretexto de uso tradicional o doméstico, serán decomisados conjuntamente con los medios de perpetración, sin perjuicio de la multa por el doble de su valor comercial, que se irá duplicando en cada acto de reincidencia.
Artículo 86º.- Para los efectos del artículo 35º de la Ley, cuando se trate de desmontes con fines de conversión agropecuaria, los permisos se otorgarán con sujeción a los instrumentos de ordenamiento predial y servidumbres ecológicas normados en el presente reglamento.
Para los permisos de desmonte con los fines a que se refiere el inciso b) del artículo 35º de la Ley, se requerirá de la presentación de los planos respectivos y la correspondiente memoria descriptiva.
Artículo 87º.- Los procesos de desmonte y quema controlada se sujetarán estrictamente al reglamento especial sobre la materia, a aprobarse en el plazo de 90 días a partir de la promulgación del presente reglamento.
CAPITULO III
    INSPECTORIAS, AUDITORIAS FORESTALES Y MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 88º.- Para efecto del libramiento de visita a que se refiere el parágrafo II del artículo 33º de la Ley, rigen las siguientes normas:
I. El interesado presentará una solicitud a la instancia local de la Superintendencia Forestal indicando el lugar, propósito de la visita y fecha o lapso en que se llevará a cabo.
Dicha solicitud deberá ser refrendada por el profesional o técnico forestal, que lo asistirá.
En cada libramiento de visita la autoridad competente hará advertencia expresa de no obstaculizar el normal desenvolvimiento de las actividades.
II. Los beneficiados con libramiento de visita deberán presentar el correspondiente informe a la autoridad competente y al titular de la concesión, autorización o permiso, debidamente refrendado por el profesional o técnico a cargo.
III. Conforme al parágrafo II del artículo 27º de la Ley, los profesionales y técnicos forestales que acompañan la visita, actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, por lo que los actos de resistencia, desobediencia, impedimento o estorbo a los libramientos de visita están incursos en el parágrafo I del artículo 42º de la Ley.
Artículo 89º.- La inspectoría forestal es la herramienta de seguimiento y control sistemático de los derechos forestales por parte de la autoridad competente con el fin de verificar el permanente, real y efectivo cumplimiento de las prescripciones de conservación y sostenibilidad dispuestas por la Ley, los reglamentos, los planes de manejo, programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, planes de ordenamiento predial e instrumentos subsidiarios y conexos.
Rigen para las inspectorías forestales las siguientes normas:
I. Los actos de inspección podrán realizarse de oficio, por denuncia o a solicitud de parte.
II. Las actas de las inspecciones realizadas por personal autorizado de la autoridad competente, por personal autorizado de las instancias municipales para ejercer las facultades de inspección a que se refieren los incisos c), d) y f) del artículo 25º de la Ley, o por personal autorizado de instancias expresamente delegadas para ello de conformidad con el inciso i) del artículo 22º e inciso e) del artículo 24º de la Ley y el presente reglamento, constituyen pruebas instrumentales de carácter público que prueban plenamente sobre los hechos que contienen.
III. El personal autorizado para efectuar inspecciones forestales deberá contar con una credencial oficial que acredite su nombre, su capacidad para efectuar inspecciones forestales, la repartición que la otorga, la fecha de emisión, su vigencia y las citas: "Autorizado para solicitar el auxilio de la fuerza pública" (Art. 7º Ley Nº 1700 del 12 de julio de 1996) y "Constituyen delitos de resistencia a la autoridad, desobediencia, impedimento o estorbo al ejercicio de funciones los actos ejercidos contra los inspectores y auditores forestales" (Art. 42º parágrafo I Ley Nº 1700 del 12 de julio de 1996).
IV. Las inspecciones podrán ser programadas, aleatorias o intempestivas, según se requiera.
V. En los casos de inspecciones programadas se comunicarán, de preferencia anteladamente, el lugar o lugares de la inspección, su objeto u objetos, el tiempo estimado de duración, el número de personas que concurrirán y, en su caso, las facilidades o apoyo logístico que se requiriesen, siempre que por principio de economía fuese preferible aprovechar las capacidades con que contará el titular. En estos casos, se reembolsará el valor local de los bienes y servicios recibidos, dejándose expresa constancia en el acta.
VI. Los inspectores forestales podrán asistirse de personal auxiliar, como técnicos, tesistas y estudiantes de ciencias forestales y escuelas técnicas superiores, debidamente instruidos para el efecto.
VII. El inspector forestal está irrestrictamente autorizado para acceder a todas las operaciones forestales, instalaciones y documentos relevantes a su función contralora, pudiendo recabar o requerir copia de la información que considere útil al efecto.
VIII. En todos los casos se levantará un acta circunstanciada de la inspección, en la que se hará constar los resultados de la misma y las infracciones u omisiones detectadas y, en su caso, las medidas preventivas de inmediato cumplimiento que se dispongan.
Los interesados tendrán derecho a exponer sus planteamientos en la forma más amplia.
IX. El acta será firmada por el inspector forestal y por la persona con quien se haya entendido la diligencia y el profesional o técnico a cargo o el que lo haya asistido, entregándosele una copia en el acto.
X. El inspector forestal elevará los obrados de la inspección a la instancia competente en el término de cinco días hábiles a partir del arribo a su sede, con un informe en el que incluirá las respectivas conclusiones y recomendaciones.
XI. Los servidores públicos que intervengan en las inspecciones forestales serán responsables de sus actos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1178 del 23 de julio de 1990.
Artículo 90º.- La auditoría forestal tiene por objeto el análisis integral de las operaciones forestales con el fin de determinar el nivel de cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la ejecución del derecho concedido y emitir los dictámenes que correspondan para los efectos establecidos por la Ley.
Rigen para las auditorías forestales las siguientes normas:
I. Las auditorías forestales serán efectuadas exclusivamente por empresas auditoras independientes debidamente calificadas y registradas por la Superintendencia Forestal. Tales empresas considerarán la participación multidisciplinaria.
II. La asignación de las auditorías se hará mediante concurso público de honorarios sobre la base del tope máximo y los términos de referencia específicos que establezca la Superintendencia Forestal. La convocatoria se publicará por una vez en un diario de circulación nacional, señalando el lugar, fecha y hora en que se efectuará la apertura de sobres ante Notario de Fe Pública y con carácter de audiencia pública. Entre la convocatoria y el acto de apertura de sobres deberán mediar cuando menos sesenta días calendario.
III. Los auditores serán acreditados oficialmente conforme a lo dispuesto para los inspectores forestales, rigiendo para aquellos las mismas prerrogativas dispuestas para éstos por el presente reglamento.
IV. La Superintendencia Forestal tendrá plena facultad para inspeccionar los trabajos y documentos de auditoría a fin de verificar el cumplimiento de los términos de referencia y de las normas técnicas, pero no podrá impartir instrucciones o recomendaciones a los auditores.
Artículo 91º.- Producen mérito de auditoría quinquenal las auditorías del sistema internacional de certificación forestal voluntaria debidamente acreditadas por instancias internacionales de solvente credibilidad. Para el efecto tales instancias deberán ser determinadas y publicadas con antelación por el Ministerio.
Artículo 92º.- En el plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente reglamento la Superintendencia Forestal aprobará las normas técnicas para la realización de inspectorías y auditorías forestales.
Sin disminuir la calidad de comprobación, dichas normas técnicas deberán obedecer los principios de simplicidad, economicidad y fácil comprobación, a fin de que los medios de control sean eficaces y no se constituyan en una carga onerosa para la autoridad competente ni para los titulares de derechos forestales.
Artículo 93º.- Para efectos del parágrafo IV del artículo 33º de la Ley y de los incisos pertinentes del artículo 34º, rigen las normas establecidas en el presente reglamento sobre contravenciones y sanciones administrativas.
Como parte del marco técnico-legal de las inspectorías y auditorías forestales se tendrán en cuenta los parámetros y normas pertinentes de las auditorías ambientales.
Artículo 94º.- Para efectos del parágrafo III del artículo 37º de la ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. La liquidación del 15% del valor de la madera efectivamente aprovechada y a cargo del titular se efectuará en base a los certificados de origen y a las listas de precios que para este efecto aprobará la Superintendencia Forestal y se distribuirá conforme al artículo 38º de la Ley.
II. La liquidación del 15% a cargo del comprador se hará bajo los mismos criterios del parágrafo anterior y se destinará a la Superintendencia Forestal.
III. El desmonte hasta un total de 5 ha a que se refiere el parágrafo III del artículo 37º de la Ley comprende un total acumulativo histórico y con fines exclusivamente de subsistencia.
Artículo 95º.- Respecto de los puestos de control forestal a que se refiere la Primera Disposición Final de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. La fiscalización del transporte de productos forestales se efectuará mediante puestos de control forestal, fijos o móviles, los mismos que serán estratégicamente ubicados en los caminos o puntos de confluencia de las redes camineras o fluviales.
Los puestos de control forestal móviles podrán consistir en vehículos motorizados o unidades fácilmente transportables, claramente identificables y con personal debidamente acreditado por la autoridad competente. Para estos efectos, todo el territorio nacional se considera territorio forestal susceptible de control.
II. El sistema aduanero nacional y toda oficina oficial de despacho al exterior se consideran puestos de control forestal tratándose de la exportación de productos forestales. La Superintendencia Forestal efectuará las coordinaciones y firmará los convenios que sean necesarios para tal efecto.
III. Los puestos de control forestal fijos serán administrados por concesión otorgada mediante licitación pública a empresas certificadoras debidamente calificadas y los puestos de control móviles serán administrados directamente por la Superintendencia Forestal.
IV. Se prohibe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente.
La Superintendencia Forestal es responsable de diseñar el contenido y requisitos de los certificados de origen.
V. Entre otras que disponga la autoridad competente, los puestos de control forestal efectuarán las siguientes verificaciones:
a)    Registro interno del número de certificado de origen y de los volúmenes en troncas o madera aserrada, láminas, productos elaborados, semielaborados o, en su caso, número de piezas, transportados con cargo a la concesión, autorización o permiso respectivo.
b)    Cantidad y especie, peso, volumen o característica que correspondiera, en caso de productos no maderables.
c)    Verificación de los mecanismos de control de los programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas.
d)    Control de bienes y productos ilegales, como especímenes vedados o prohibidos de la vida silvestre, y sus productos, en coordinación o bajo convenio con la repartición pública competente.
VI. Existe la obligación de remitir el ejemplar correspondiente del certificado de origen utilizado a la instancia local de la autoridad competente, en el término de 15 días hábiles.

    TITULO VI
    DE LAS CONTRAVENCIONES, SANCIONES Y RECURSOS IMPUGNATORIOS

Artículo 96º.- Rigen para lo dispuesto por el inciso e) del parágrafo I del artículo 22º de la Ley, las siguientes normas:
I. Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o chaqueo ilegales o sin la debida autorización.
Entre los medios de perpetración están incluidos la maquinaria e instrumentos de apertura de caminos, arrastre, carga, corte, cadeneo o chaqueo; aserrío precario in situ y vehículos de transporte.
En el caso de los productos, se aplicará, además, una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso; importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia.
Los productos decomisados en áreas de concesión o autorización forestal serán entregados en el acto al titular del derecho, siempre y cuando se encuentre deslindada su responsabilidad e identificado al tercero responsable.
II. Tratándose de la industrialización y comercialización ilegales, además del decomiso de los productos, se impondrá una multa por el doble de su valor comercial y la clausura del establecimiento por diez días, mediante cedulón que anuncie el motivo de la sanción y la autoridad que la impuso, el mismo que es irremovible e inviolable, bajo apercibimiento de duplicarse ambas sanciones.
En cada nuevo acto de reincidencia se duplicará, a su vez, dichas sanciones.
III. Los decomisos serán ejecutados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, en su caso, por el personal de los puestos de control forestal o de las unidades forestales móviles, levantándose un acta circunstanciada, con audiencia y firma del infractor o intervenido, si estuviere presente, y de testigos, si los hubiere. Si el infractor o intervenido se negare a firmar el acta, se dejará expresa constancia en la misma.
IV. El acta de decomiso deberá precisar claramente la naturaleza de la infracción y la individualización de los responsables; la dirección del establecimiento o la ubicación del lugar de los hechos, incluyendo un croquis a mano alzada que acredite suficientemente su localización; el inventario detallado de los productos y medios de perpetración decomisados, con indicación de su estado aparente de conservación y las características que permitan su identificación inequívoca.
Tales documentos deberán contar con la firma de los funcionarios participantes en el decomiso y de los infractores involucrados o personas intervenidas, a quienes se les dará una copia de la misma en ese momento y en formulario preimpreso. El acta deberá ser elevada a la instancia local de la autoridad competente en un lapso no mayor de 48 horas.
La omisión de levantar el acta, de entregar la copia o retardar su entrega, o el hecho de existir y comprobarse modificaciones a la misma o que éstas no correspondan a la realidad, originarán la destitución inmediata del funcionario involucrado con las consecuencias dispuestas en el artículo 16º de la Ley del Trabajo.
La copia del acta de decomiso entregada al infractor tendrá valor de documento probatorio ante la Superintendencia Forestal en caso de reclamo.
La falsificación o adulteración de dicho documento por cualquiera de las partes será pasible de las penas impuestas en el Código Penal para los delitos de falsedad ideológica y/o falsedad material de documentos, según corresponda.
V. Cuando por la naturaleza, cantidad, tamaño o ubicación de los bienes decomisados sea difícil su traslado o custodia, el decomiso podrá ejecutarse mediante su radicación en el sitio, colocándose precintos inviolables, pudiéndose designar depositario a un tercero o al propio infractor, bajo apercibimiento de decuplicarse la multa aplicable para el caso de que se constituyere en depositario alzado, sin perjuicio de la correspondiente acción penal.
VI. En el mismo acto de intervención se notificarán por escrito las medidas precautorias a que haya lugar conforme al artículo 46º de la Ley, incluyendo las demoliciones, desafincamientos o clausuras pertinentes, y se intimará al infractor o al intervenido para que en el término de diez días hábiles se apersone ante la instancia respectiva de la Superintendencia Forestal a hacer valer los derechos que creyera corresponderle. Vencido dicho plazo, se tendrá de pleno derecho por agotada la vía administrativa, por el solo mérito de la certificación del funcionario competente.
VII. Contra las sanciones a que se refieren los parágrafos anteriores proceden los siguientes recursos:
a)    Recurso de revocatoria, que procede cuando los fundamentos se basen en nuevas pruebas o hechos y se interpondrá ante la misma instancia que las impuso, en el término de diez días hábiles.
b)    Recurso jerárquico, que se puede interponer directamente o contra lo resuelto en el recurso de revocatoria y procederá cuando los fundamentos se basen en una distinta apreciación de los hechos, valoración de las pruebas o interpretación de la ley, debiendo interponerse en el mismo plazo y ante la misma instancia, la que elevará los actuados a la instancia superior inmediata en el término de cinco días hábiles.
VIII. Los recursos serán resueltos en el término de 10 días hábiles.
La instancia de fallo podrá atenuar fundamentadamente la sanción en los casos en que existan razones consistentes y atendibles, tales como la falta manifiesta de malicia o dolo, equívoco o error de apreciación excusables y escasa significación de los resultados dañosos o efectos lesivos.
IX. Consentidas o ejecutoriadas las resoluciones, se procederá a su efectivización, constituyendo instrumentos que aparejan ejecución respecto de las sumas líquidas que contengan y de las prestaciones positivas o negativas que dispongan, conforme al inciso f) del parágrafo I del artículo 22º de la Ley.
Los procesos de remate se llevarán a cabo conforme al Código de Procedimiento Civil.
X. Para la determinación de las sumas líquidas de las multas y remates a que se refiere el inciso c) del artículo 38º de la Ley, la Superintendencia Forestal retraerá el 30% del total recaudado, por concepto de gastos generales de gestión, recuperación, custodia y realización, y distribuirá el 70% restante conforme al citado artículo.
Artículo 97º.- Para efectos del artículo 41º de la Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
I. Dan lugar a amonestación escrita las faltas leves contra las prescripciones de conservación y sostenibilidad.
Al efecto, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones:
a)    Se reputan faltas leves aquellos hechos aislados, de carácter no sistemático, atribuibles a falta de cuidado o pericia suficientes más que a una vocación contraventora, cuyo nivel de daño real es escaso o reversible, pero que de no corregirse a tiempo pueden llegar a tener un efecto acumulativo o multiplicador que conlleven un impacto mayor.
b)    Las faltas leves se empiezan a sancionar conforme al sistema progresivo y acumulativo de multas a que se refiere el parágrafo III del artículo 13º de la Ley y el presente reglamento, después de tres amonestaciones escritas.
c)    El fiel cumplimiento de las recomendaciones impartidas en la amonestación escrita y la ejecución de actividades razonables de restauración o rehabilitación, debidamente comprobadas mediante inspectoría forestal, permiten al titular la eliminación de antecedentes.
d)    No se podrán considerar como faltas leves las contravenciones expresamente sancionadas de manera distinta por la Ley o el presente reglamento.
e)    Las sanciones de amonestación escrita son susceptibles de los mismos recursos impugnatorios y plazos establecidos en el presente reglamento para los decomisos, multas y clausuras.
II. Son contravenciones que dan lugar a la aplicación del sistema progresivo y acumulativo de multas, decomisos o clausuras, según corresponda:
a)    Las consideradas y sancionadas como tales en el presente reglamento. La unidad de referencia para el valor incremental de las patentes es la misma fijada por el presente reglamento para las contravenciones en el caso de las reservas ecológicas.
b)    Cualquier otra contravención que no esté considerada por la Ley ni por el presente reglamento como causal de revocatoria del derecho otorgado o cancelación de la licencia concedida, pero que tampoco configure falta leve según los criterios prescritos en el parágrafo I de este artículo. En estos casos, la autoridad competente aplicará las sanciones bajos las mismas normas aplicables al inciso anterior.
c)    Las sanciones a que se refiere el presente parágrafo son susceptibles de los mismos recursos y plazos establecidos en el presente reglamento para los decomisos, multas y clausuras.
III. Para efecto de las contravenciones que dan lugar a la revocatoria del derecho otorgado o cancelación de la licencia concedida, rigen las siguientes normas:
a)    Serán sancionadas con revocatoria o cancelación las contravenciones consideradas como tales por la Ley, los reglamentos y el acto administrativo que otorgó el derecho.
b)    Para efectos del inciso f) del parágrafo I del artículo 34º de la Ley, dan lugar a la revocatoria tres sanciones precedentes sobre la materia en el sistema progresivo y acumulativo de multas.
c)    Las sanciones de revocatoria y cancelación serán pronunciadas por el Superintendente Forestal y rigen los recursos, prerrogativas procesales, plazos y medidas precautorias establecidas por los artículos 43º al 46º de la Ley.

    TITULO VII
    DISPOSICIONES FINALES

Artículo 98º.- Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo I de la Primera Disposición Transitoria de la Ley, rigen las siguientes normas reglamentarias:
I. Para acogerse al beneficio establecido en el inciso a) del parágrafo I de la Primera Disposición Transitoria, el peticionario deberá presentar al Superintendente Forestal una solicitud expresando claramente su voluntad de acogerse al régimen de concesiones establecido por la Ley y someterse al nuevo Régimen Forestal de la Nación por ella instituida. La solicitud deberá llevar las firmas legalizadas del representante legal, el asesor legal y el profesional forestal que la refrendan.
II. Exclusivamente con fines de acreditar el derecho de preferencia absoluta al otorgamiento de la concesión que le acuerda la Ley y de facilitar el mejor y pronto resolver de la Superintendencia Forestal, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)    Acompañar copia legalizada de los instrumentos que acrediten la personalidad jurídica del titular, la personería de sus representantes y el cumplimiento de los demás requisitos generales de rigor legal vigentes para el ejercicio de las actividades mercantiles, incluyendo los establecidos específicamente para el giro forestal.
b)    Presentar copia legalizada del instrumento administrativo mediante el cual se otorga el derecho de prioridad de área.
c)    Presentar los planos respectivos del área sujeta a conversión, declarando la superficie total o parcial que es materia de la solicitud de conversión.
d)    Declaración jurada con firma reconocida ante autoridad competente, de encontrarse al día en sus obligaciones de pago de regalías y derechos de monte, o , en su caso, documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que sea exigible para su ejecución y pagadera en un máximo de cuatro cuotas trimestrales iguales, hasta el 31 de diciembre de 1997, incluyendo los intereses devengados desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones originarias. Sólo son válidos y producen efectos de pago consolidado, los que se realizan por concepto de sumas adeudadas por derechos de monte o regalías, así como de sus respectivos intereses, que se hagan en dinero en efectivo. Los titulares de derechos forestales podrán reajustar, en vía de mejor revisión, hasta el 28 de febrero de 1997, las sumas líquidas adeudadas, siempre en calidad de declaración jurada. Sólo producen efecto cancelatorio los pagos que a partir de la vigencia del presente reglamento, se efectúen conforme lo disponga la Superintendencia Forestal. Si la declaración jurada fuese falsa se operará la revocatoria de la concesión, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
e)    El pago respectivo del 50% de la Patente Forestal sobre el área solicitada para conversión.
f)    Copia de los planos respectivos incluyendo la ilustración gráfica correspondiente en los mosaicos oficiales de la materia.
g)    Copia del inventario, plan de manejo, planes operativos anuales y demás instrumentos relevantes de carácter subsidiario o conexo incluyendo los instrumentos oficiales que los aprobaron.
h)    Declaración de los problemas de superposición que actual o potencialmente afecten el área, trátese de derechos ciertos, conocidos y delimitados, o de derechos probables cuya existencia o delimitación ciertas se desconoce. En los primeros casos, se delimitará dichos derechos en el plano del área forestal otorgada.
i)    Exposición de problemas de superposición con ocupaciones de hecho consolidadas, incluyendo las áreas probables de inminente expansión, con especificación de su naturaleza y estimación del número de ocupantes y antigüedad del proceso de ocupación, así como indicación del nivel de incompatibilidad con las actividades forestales o su manejo, delimitándose dichas áreas conforme al inciso anterior.
j)    Declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que, en su caso, afecten a la concesión.
Cuando el saneamiento legal afectare un área de la concesión, ésta será reducida y la patente excedentaria pagada correspondiente a los dos últimos años sobre áreas no aprovechadas será considerada a cuenta de pagos futuros, previa inspectoria forestal de verificación. Asimismo, cuando del saneamiento legal resultaren áreas excedentarias del derecho originario, el titular tendrá preferencia para ampliar la concesión. En ambos casos deberán efectuarse las correspondientes adecuaciones al plan de manejo y sus instrumentos subsidiarios.
k)    Otros requisitos relevantes a los efectos de la conversión voluntaria que establezca la autoridad competente o estime pertinentes el peticionario.
III. En los casos de conversión parcial al régimen de concesiones, la delimitación del área peticionada deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley y el presente reglamento.
En estos casos, el peticionario deberá comunicar a la Superintendencia Forestal, estrictamente con fines de información, los motivos que lo indujeron a la reducción y las condiciones de las áreas devueltas en términos de su viabilidad para la utilización forestal sostenible y, en su caso, las condiciones requeridas.
IV. En los casos de titulares que posean más de un área de aprovechamiento, procede el beneficio de conversión voluntaria, total o parcial, para una o todas, a libre determinación del peticionario.
V. Quienes invoquen derechos legalmente adquiridos que supuestamente afectan un área de aprovechamiento y prevalecen jurídicamente sobre ella, están obligados a exhibir en el término de diez días hábiles a partir de notificados, a sola solicitud del peticionario canalizada a través de la Superintendencia Forestal, copia legalizada de los títulos y planos que acrediten los derechos que invocan y su exacta delimitación, bajo apercibimiento de tenerse por inexistentes para efectos de la conversión total o parcial al régimen de concesiones, sin perjuicio de la cláusula de sumisión al saneamiento legal.
VI. Los titulares de contratos de aprovechamiento que optaran por acogerse a la conversión parcial al régimen de concesiones son responsables de la conservación de la totalidad del área originalmente otorgada hasta que la Superintendencia Forestal recepcione oficialmente las áreas a ser devueltas, bajo sanción de denegarse la petición de conversión, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar.
Esta responsabilidad alcanza hasta la suscripción del contrato de concesión.
VII. Para efectos de la primera anualidad, a pagarse sobre el total del área convertida según la Ley, entiéndase que dicha anualidad no está afecta al descuento de hasta el 30% por áreas no utilizables previsto para las subsiguientes anualidades por la propia Ley, en virtud de tratarse de un primer pago que incluye el correspondiente plus de derechos de ingreso en contraprestación de los mayores gastos en que debe incurrir la Superintendencia Forestal para la implementación del sistema de conversión voluntaria. Consiguientemente, la distribución de la referida primera anualidad se efectuará conforme al artículo 38º de la Ley luego de haberse detraído para la Superintendencia Forestal el plus del 30% por los referidos derechos adicionales.
VIII. El programa de abastecimiento y procesamiento de materias primas se presentará, cuando corresponda, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir de la aprobación del plan de manejo.
Los inventarios forestales, planes de manejo, planes operativos anuales forestales y programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas deberán ser elaborados de acuerdo a las normas técnicas o términos de referencia oficiales sobre la materia.
Los datos de campo que sustentan los estudios técnicos serán acompañados a los mismos mediante la correspondiente separata.
IX. Una vez consolidada la conversión al régimen de concesión forestal, la Superintendencia Forestal efectuará una inspección de reconocimiento general a objeto de verificar su estado, lo que servirá de marco referencial para el seguimiento y control posterior.
X. Para formalizar el otorgamiento de la concesión la Superintendencia cuenta con un plazo de sesenta días hábiles, transcurrido el cual la concesión se tendrá de pleno derecho por otorgada conforme a los términos de la solicitud, por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de sumisión a las cláusulas de saneamiento legal.
XI. Hasta la aprobación del plan de manejo a que se refiere el inciso f) del parágrafo I de la Primera Disposición Transitoria, los titulares de áreas convertidas continuarán operando de acuerdo a sus planes de manejo vigentes.
XII. Los planes operativos anuales deberán ser presentados hasta el primer trimestre de cada gestión para su aprobación por la autoridad competente, excepto la gestión 1997 en que el plan operativo anual será presentado hasta el 30 de agosto.
Artículo 99º.- Para quienes no se acojan al beneficio de conversión voluntaria rigen, conforme a lo dispuesto en el parágrafo II de la Primera Disposición Transitoria de la Ley, las siguientes disposiciones reglamentarias:
I. Los peticionarios deberán presentar al Superintendente Forestal una solicitud con firmas legalizadas del representante legal, del asesor legal y el profesional forestal que la refrenden, expresando su decisión de permanecer en el régimen del contrato de aprovechamiento y acompañando copia legalizada de la documentación completa que sustente la regularidad en la obtención y conservación de su derecho.
Dicha documentación deberá incluir la inscripción en el registro de empresas forestales, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 56º del D.S. Nº 14459 del 25 de marzo de 1977 (Reglamento de la Ley General Forestal), con los respectivos informes técnico y legal; resolución de prioridad de área y permiso de inventario forestal, con los respectivos informes técnico y legal; presentación y aprobación de inventario, plan de manejo y estudio de factibilidad, con los respectivos informes técnico y legal y los demás requisitos señalados en los incisos a) al f) del parágrafo II del artículo 98? del presente reglamento.
II. Vencido el plazo de Ley sin que se hayan cumplido los mandatos del parágrafo anterior, la Superintendencia Forestal procederá de pleno derecho a expedir, en el término de diez días hábiles, las correspondientes declaratorias de resolución contractual y consecuentes reversiones de derechos.
III. Para los efectos del parágrafo anterior, el primer día útil siguiente al vencimiento del plazo de Ley, el Superintendente Forestal verificará personalmente y con la correspondiente constatación documentaria, la relación de peticionarios que cumplieron con acogerse al beneficio de conversión voluntaria o con acompañar la solicitud y la documentación referidas en el parágrafo I, levantando el acta correspondiente, por cuyo solo mérito procederá a dictar las respectivas declaratorias.
IV. A partir de la notificación de la declaratoria de resolución contractual quedan suspendidas todas las operaciones de aprovechamiento forestal, sin perjuicio de los recursos impugnatorios, prerrogativas procesales y medidas precautorias establecidos en los artículos 43º al 46º de la Ley.
V. Consentida o ejecutoriada la declaratoria, la Superintendencia Forestal otorgará un plazo prudencial para el desmontaje, abandono y recepción oficial del área revertida mediante acta que deberá ser firmada por ambas partes, dejándose expresa constancia en caso de negativa.
Vencido dicho plazo, todo producto, bien o instalación que se hallare en el área se reputará de pleno derecho como clandestino, aplicándose las normas del presente reglamento para los casos de decomisos, multas y clausuras.
Siempre que lo considere necesario, la Superintendencia Forestal solicitará el auxilio de la Policía Nacional o, en su defecto, de la guarnición más cercana de las Fuerzas Armadas.
VI. Para el análisis técnico-legal de los documentos que sustenten la regularidad en la obtención y conservación de los derechos, el Superintendente Forestal designará oficialmente equipos constituidos por un abogado y un ingeniero forestal debidamente instruidos y dictará la correspondiente directriz sobre aspectos sustantivos, metodológicos y procedimentales de aplicación general a los procesos de análisis y calificación técnico-legal.
Los equipos de análisis y calificación técnico-legal podrán requerir en cualquier momento al peticionario que complemente la documentación necesaria, la misma que deberá ser entregada en el término de diez días hábiles a partir de notificado, bajo apercibimiento de tenerse por inexistente dicha documentación, con las consecuencias prescritas por el segundo párrafo del parágrafo II de la Primera Disposición Transitoria de la Ley.
VII. La directriz referida en el parágrafo anterior incluirá una relación de las causales de resolución contractual, nulidad o vicios insubsanables que importan que el acto no ha nacido a la vida jurídica y que son susceptibles de determinarse suficientemente por vía del análisis y calificación técnico-legal en gabinete.
Dicha relación y los correspondientes procesos de análisis y calificación técnico-legal se efectuarán en base a las normas establecidas en el D.L. Nº 11686 del 13 de agosto de 1974 (Ley General Forestal de la Nación), el D.S. Nº 14459 del 25 de marzo de 1977 (Reglamento de la Ley General Forestal de la Nación), el D.S. Nº 22407 del 11 de enero de 1990 (Pausa Ecológica Histórica), el D.S. Nº 22884 del 03 de agosto de 1991 (Reglamento de la Pausa Ecológica Histórica), las cláusulas contractuales y demás normas complementarias y conexas aplicables y para entoces vigentes.
VIII. Dada la naturaleza estrictamente jurídico-formal del proceso, no procede la calificación sustantiva de los contenidos de los inventarios forestales y planes de manejo, sino tan sólo la de su regularidad aparente.
A este efecto, los inventarios y planes de manejo que al análisis aparente evidencien la carencia de elementos esenciales prescritos por los correspondientes términos de referencia y que por definición hacen a la naturaleza de dichos instrumentos de manejo forestal, se reputarán como no presentados, con la respectiva consecuencia jurídica de nulidad de pleno derecho del acto.
IX. No obstante lo establecido en el parágrafo anterior, los equipos de análisis y calificación técnico-legal dejarán constancia de los elementos indiciarios sobre irregularidades de fondo detectados en el proceso, en calidad de información coadyuvante para las ulteriores acciones de seguimiento y control o, en su caso, de la auditoría forestal a que se refiere el inciso b) del parágrafo II de la Primera Disposición Transitoria de la Ley.
X. El proceso de análisis y calificación técnico-legal tendrá una duración no mayor de 30 días hábiles a partir de la notificación al titular con el decreto del Superintendente Forestal que dispone su iniciación y aboca al equipo correspondiente.
XI. El proceso concluirá con un dictamen que deberá pronunciarse por la declaratoria de resolución o nulidad de pleno derecho del acto o, en su caso, sobre los elementos indiciarios sobre irregularidades de fondo como información coadyuvante para la correspondiente auditoría forestal.
XII. Son aplicables a las declaratorias de resolución contractual o nulidad de pleno derecho los recursos impugnatorios, prerrogativas procesales y medidas precautorias establecidos en los artículos 43º al 46º de la Ley.
XIII. Para los efectos del inciso b) del parágrafo II de la Primera Disposición Transitoria de la Ley, son aplicables las normas sobre auditorías forestales establecidas en el presente reglamento. Son aplicables a las declaratorias de resolución contractual originadas en dichas auditorías las normas referidas en el parágrafo anterior.
Artículo 100º.- Para los efectos del parágrafo III de la Primera Disposición Transitoria de la Ley, la periodicidad del reajuste de las obligaciones de pago de quienes no se acojan al beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones será anual y aprobada por resolución del Superintendente Forestal.
El Superintendente Forestal aprobará en el plazo de treinta días los derechos de monte vigentes para la gestión 1997.
Artículo 101º.- Para los efectos de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley, rigen las siguientes disposiciones:
I. La Superintendencia Forestal presentará al Ministerio de Hacienda sus requerimientos presupuestarios para el ejercicio fiscal 1996, incluyendo los alcances prescritos por la misma.
II. Asimismo, en el presupuesto de la Superintendencia Forestal para la gestión 1997 se incluirán los requerimientos extraordinarios para sufragar los costos de los procesos de análisis técnico-legal, auditorías forestales, conversión voluntaria al régimen de concesiones y demás actividades de transición propias del nuevo Régimen Forestal de la Nación.
III. Durante los dos primeros años de actividad de la Superintendencia Forestal, el Gobierno Central incluirá dentro de su presupuesto anual una apropiación destinada a solventar sus gastos de establecimiento y operación, incluyendo los de sus unidades desconcentradas.
Artículo 102º.- Autorízase la gestión y obtención de asistencia técnica y financiera no reembolsables y líneas de crédito concesionales, para el fortalecimiento institucional de la Superintendencia Forestal, las unidades forestales de las Municipalidades o Mancomunidades de Municipalidades, el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal y los órganos pertinentes del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, y de las Prefecturas.
Artículo 103º.- A efectos del parágrafo I de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley, las instituciones que vengan percibiendo a partir del 12 de julio de 1996 derechos de monte y aprovechamiento único, así como importes de multas y remates, deberán rendir cuenta pormenorizada y documentada de los importes recaudados y transferirlos al Superintendente Forestal, sólo en cuanto exceda a su derecho propio de participación. Dichas obligaciones deberán ser cumplidas en un plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente Reglamento.
Sin perjuicio de las responsabilidades respectivas conforme a las normas de control, todo gasto que a partir de dicha fecha se hubiese efectuado con cargo a dichas recaudaciones sin la previa y expresa autorización del Superintendente Forestal o su representante interino, se reputará como anticipo de la distribución de patentes forestales a cuenta de la gestión 1997, con la correspondiente detracción por parte de la Superintendencia Forestal, en calidad de reembolso.
Artículo 104º.- A efectos de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley, las Prefecturas transferirán a la Superintendencia Forestal, en el mismo plazo establecido en el artículo anterior, los bienes muebles e inmuebles que pertenecían a las Unidades Técnicas Descentralizadas del Centro de Desarrollo Forestal en estricta sujeción a los inventarios según los cuales los recepcionaron y en el estado de conservación consignado en dichos inventarios; salvo aquellos bienes que expresamente exonere de entrega la Superintendencia Forestal en razón del desempeño de funciones que conforme a Ley correspondan a las Prefecturas.
La transferencia oficial se efectuará bajo acta e inventario circunstanciados a firmarse por los funcionarios especialmente facultados para el efecto por ambas instituciones.
Cualquier faltante o deterioro sustancial de bienes será valorizado por peritos designados para el efecto por la Superintendencia Forestal y considerado como anticipo de la distribución de la patente forestal a cuenta de la gestión 1997, sin perjuicio de la acción legal correspondiente.
Artículo 105º.- La Superintendencia Forestal establecerá en el plazo de sesenta días el régimen de excepción a que se refiere el parágrafo II de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley. Dicho régimen no podrá durar más de un año a partir de la vigencia del presente reglamento.
Artículo 106º.- Para efecto de lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley, los derechos de aprovechamiento de productos no maderables vigentes sobre áreas de corte en ningún caso podrán ser renovados o prorrogados.
Durante su vigencia, tales derechos deberán armonizarse obligatoriamente con el plan de manejo del derecho principal.
Vencido el plazo de tales derechos, la suscripción de contratos subsidiarios se regirá por las normas pertinentes de la Ley y el presente reglamento.
Dicha suscripción puede realizarse antes del vencimiento, si hay acuerdo entre partes, una vez consolidado el derecho de concesión del titular principal.
Para los casos específicos de derechos de aprovechamiento de palmito superpuestos con derechos maderables, será obligatorio para los primeros celebrar los respectivos contratos subsidiarios con respecto de los derechos maderables. Para los casos en que no existan superposiciones, deberán convertirse al régimen de concesiones o celebrar a futuro los respectivos contratos subsidiarios con respecto a los derechos maderables que le sobreviniere.
Artículo 107º.- Para los efectos del artículo 3? del Decreto Supremo N? 24068 del 14 de julio de 1995, se incluyen en dichos alcances las plantaciones forestales en tierras particulares o comunitarias con fines de rehabilitación.
Artículo 108º.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

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